REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002161
ASUNTO : LP01-P-2008-002161

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS TERAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.598, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-07-80, hijo de Grecia Rubio Núñez y José Agustín Terán Ramírez, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, domiciliado en las Residencias Los Sausalez, Bloque 1, Apartamento 1-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-7293507, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que el imputado: JOSE LUIS TERAN RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.598, fue aprehendido en fecha 25-05-2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche, en la Avenida 4, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos y el investigado quien se encontraba bajo los efectos del alcohol se comprometió con el conductor del otro vehículo con el cual colisionó a repararle el daño ocasionado, sin embargo, una vez que llegaron a un acuerdo el mismo se dio a la fuga, pero los funcionarios actuantes al conocer del hecho procedieron a perseguirlo y una vez interceptado, el investigado se abalanzó sobre el funcionario Agente (P.M.) Elías Cortes, a quien insultó, le profirió palabras obcenas y además le escupió en el rostro, conducta esta que desarrollo en presencia de la victima del choque, ciudadano: Pepe Bianculli, titular de la cédula de identidad No. E-498.803, y del otro funcionario policial Agente (P.M.) Carlos Lugo Rojas, seguidamente el mencionado ciudadano fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: ULTRAJE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 221.1 en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ULTRAJE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 221.1 en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado: José Francisco García Ramírez, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico en cuanto a una medida cautelar sustitutiva, en cuanto a los alegatos de la defensa en su oportunidad legal se presentaran”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: ULTRAJE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 221.1 en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal, que prevé una pena corporal relativamente baja, la cual es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos, anteriormente identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante el día: 25-05-2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche, en la Avenida 4, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos y el investigado quien se encontraba bajo los efectos del alcohol se comprometió con el conductor del otro vehículo con el cual colisionó a repararle el daño ocasionado, sin embargo, una vez que llegaron a un acuerdo el mismo se dio a la fuga, pero los funcionarios actuantes al conocer del hecho procedieron a perseguirlo y una vez interceptado, el investigado se abalanzó sobre el funcionario Agente (P.M.) Elías Cortes, a quien insultó, le profirió palabras obcenas y además le escupió en el rostro, conducta esta que desarrollo en presencia de la victima del choque, ciudadano: Pepe Bianculli, titular de la cédula de identidad No. E-498.803, y del otro funcionario policial Agente (P.M.) Carlos Lugo Rojas, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene una profesión y un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LUIS TERAN RUBIO, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal en armonía con el artículo 223 ejusdem. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad a los artículo 372 numeral 1° del C.O.P.P. Declarada firme la presente decisión la presente causa será remitida al tribunal de Juicio. Cuarto: Se impone al imputado JOSE LUIS TERAN RUBIO una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial penal una vez cada 20 días a partir de la presente fecha. El tribunal decreta la Libertad del ciudadano José Luis Terán Rubio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.