REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002186
ASUNTO : LP01-P-2008-002186
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto que en fecha 29-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ALBENIS JOSÉ SOASES, venezolano, mayor de edad, hijo de Orlanda Soases de Delgado y Víctor Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.851, de 37 años de edad, soltero, domiciliado en Timotes, Avenida el Cementerio, Casa N° 5-13, Municipio Miranda del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: ALBENIS JOSÉ SOASES, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.851, fue aprehendido en fecha: 26-05-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la Avenida El Cementerio, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, concretamente en la vivienda identificada con el No. 5-13, por cuanto la ciudadana: Orlanda del Carmen Souces de Moreno, acudió a denunciar al investigado, señalando que en su vivienda se encontraba su hermano amenazando e insultando a su progenitora, por lo que inmediatamente se traslado una comisión policial hasta el sitio donde pudieron observar al referido ciudadano a quien interceptaron e identificaron, siendo aprehendido en el mismo lugar por los funcionarios actuantes, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, la aplicación del Principio de Oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y no amerita continuar con el proceso, por tanto solicitó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa conforme al los artículos 48 y 318 Ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
El Defensor Público una vez concedido el derecho de palabra manifestó adherirse al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que efectivamente la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: ALBENIS JOSÉ SOASES, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.851, quien además es una persona que a simple vista se ve que presenta problemas de índole mental, no son otra cosa que unas palabras obcenas proferidas por el mismo en el curso de una discusión familiar, sin que se haya producido ningún acto violento contra persona alguna, tal como fue denunciado por su hermana, razón por la cual considera este Tribunal de Control que se encuentran dadas todas las condiciones necesarias para autorizar al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por cuanto ciertamente se trata de un hecho que por su insignificancia y poca trascendencia no afecta gravemente el interés público, tomado como interés colectivo superior que debe ser tutelado por la Constitución y demás Leyes de la República, lo cual hace procedente la aplicación del artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y trae como consecuencia inmediata, la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 48 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, y el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: el Tribunal, vista la solicitud fiscal, autoriza al ministerio Público para prescindir totalmente de la acción penal, y declara con lugar la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse de un hecho que debido a su insignificancia, no presenta ninguna repercusión de tipo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 38 ejusdem, se decreta la extinción de la acción penal a favor del ciudadano ALBENIS JOSÉ SOASES en base a lo dispuesto en el artículo 48.5 del mismo Código adjetivo penal. TERCERO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALBENIS JOSÉ SOASES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.316.851de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la libertad del mencionado ciudadano desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad respectiva con la advertencia que el mismo ciudadano debe ser trasladado por funcionarios policiales hasta el reten de policía ubicado en Glorias Patrias, hasta que sus familiares pasen a buscarlo, debido al estado de salud en que se encuentra.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.