REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002633
ASUNTO : LP01-P-2007-002633

DECLARATORIA DE NULIDAD Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 26-05-2008, por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, mediante el cual pide que se decrete:

“…PRIMERO: La nulidad absoluta del escrito presentado en fecha 27-06-07 donde solicitó orden de aprehensión, el auto decretado por este tribunal donde acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, la audiencia especial donde se le impuso a mi defendido la orden de aprehensión celebrada en fecha 24-01-08, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21-02-08; el auto dictado por este tribunal de fecha 25-02-08 donde acordó fijar la audiencia preliminar para el 25-03-08 y los demás actos posteriores, todo de conformidad a o establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Que reponga el proceso a la fase preparatoria, específicamente al acto de imputación formal de conformidad a lo previsto en los artículos 125, 130, 131, 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se remita las respectivas actuaciones al Ministerio Público a los fines de que fije el correspondiente acto de imputación. TERCERO: Se acuerde la libertad de mi defendido en el sentido de que si no existe el acto de imputación y por lo tanto la individualización del delito atribuible, bajo que condición jurídica se mantendría privado de libertad a un ciudadano que hasta la presente fecha no se le ha informado de manera clara y precisa los hechos por los cuales se encuentra privado de su libertad…”.

Y vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control en fecha 28-05-2008, por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, mediante la cual pide que se Decrete la Nulidad del Escrito Acusatorio, interpuesto por esa Fiscalía en fecha 21-02-2008, en contra del imputado, ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, quien se encuentra recluido actualmente en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante decisión dictada por este mismo Tribunal de Control en fecha 21-01-2008, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, cometido en perjuicio de su hija, de igual forma pide que se Reponga la Causa al estado de realizar el Acto de Imputación, con la finalidad de ordenar el proceso, de conformidad con lo previsto en los Artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, debido a que existe Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización de la Investigación, finalmente, solicita la representación Fiscal que el Tribunal de Control Ordene el Traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y se notifique a la Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ ARAUJO, para que asista al mismo en el respectivo Acto de Imputación, remitiendo las actuaciones originales a ese Despacho.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 16-04-2005, la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNA), adolescente de 15 años de edad, sin cédula de identidad para la fecha, realizó una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en contra de su padre, el ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, por cuanto este ultimo presuntamente la había estado violando por la fuerza desde hacia varios meses, agregando que su mamá la llevó al médico y le practicaron unos exámenes determinando que se encontraba embarazada, con cuatro meses de embarazo, según sus propias palabras.

SEGUNDO: En fecha 21-04-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procedió a dictar la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, a los fines de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 22-04-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, para la práctica de una serie de diligencias de investigación tendientes a determinar las responsabilidades del caso.

CUARTO: En fecha 02-08-2005, el ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, compareció previa citación por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, para la realización de una Valoración o Reconocimiento Psiquiátrico.

QUINTO: En fecha 30-03-2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consignó una solicitud donde le pide al Tribunal de Control de guardia que le designe un Defensor Público al ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, posteriormente, en fecha 07-04-2006, la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ ARAUJO, consignó un escrito mediante el cual aceptó expresamente la defensa del mencionado ciudadano, y en fecha 11-04-2006, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir las actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor a la Fiscalía actuante, observando que tal actuación fue repetida ante el Tribunal de Control No. 04, y la ciudadana Defensora Pública ratificó su aceptación al cargo en fecha 15-05-2006.

SEXTO: En fecha 14-06-2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la realización de una Experticia de Perfil Genético, con las muestras de sangre tomadas a la victima (madre) adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOPNA), la niña de ocho meses de edad para la fecha (hija) (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN) y el ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, (padre de la primera y presunto padre de la segunda), logrando llegar a la conclusión de que se trata de una Paternidad Prácticamente Probable.

SEPTIMO: En fecha 13-04-2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le envió un oficio identificado con el No. MER-F10-737-2007, al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública, con especial atención a la ciudadana abogada BEATRIZ ARAUJO, defensora del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en el cual se le notifica que el Acto de Imputación y Declaración del referido ciudadano, fue fijado para el día: Viernes 11-05-07, a las 9:00 a.m., en la sede de la Fiscalía actuante, para que asista a su representado de conformidad con lo previsto en los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma fecha, 13-04-2007, la representación Fiscal le envió Boleta de Citación al precitado ciudadano a fin de lograr su comparecencia para el señalado acto, sin embargo, el acto no se llevó a cabo por cuanto, el investigado no fue encontrado y la ciudadana defensora se excusó de asistir por tener fijada una audiencia el mismo día y a la misma hora.

OCTAVO: En fecha 28-06-2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control una solicitud mediante la cual pidió que se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Aprehensión del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no pudo ser localizado para que compareciera al respectivo acto de Imputación y Declaración.

NOVENO: En fecha 02-07-2007, este Tribunal de Control No. 03 dictó una resolución mediante la cual dictó Orden de Captura en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los Artículos 159, 160 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a librar los oficios correspondientes a los diferentes cuerpos de seguridad del estado.

DÉCIMO: En fecha 23-01-2008, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lograron la aprehensión del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en la Urbanización Santa Juana, Parroquia Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, y fue puesto a la orden de este mismo Tribunal de Control, quien fijó para el día 24-01-2008, la respectiva Audiencia Especial a los fines de imponer al mismo de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, oportunidad en la cual, el ciudadano Juez después de escuchar a las partes declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y ordenó tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, acordando remitir las actuaciones a la referida representación Fiscal para emisión del Acto Conclusivo, procediendo a dictar el respectivo Auto Fundado en fecha 31-01-2008.

DÉCIMO - PRIMERO: En fecha 21-02-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal de Control, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de su hija, quien para ese entonces era una adolescente, de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOPNA), solicitando que se admita la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, y se acuerde el Enjuiciamiento Oral y Público del mismo ciudadano.

DÉCIMO - SEGUNDO: En fecha 25-02-2008, este mismo Tribunal de Control visto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día: 25-03-2008 a las 2:00 p.m., la cual no se pudo realizar debido a que la victima no fue debidamente notificada del acto, fijando nuevamente la audiencia para el día: 08-04-2008, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual tampoco se pudo realizar la misma debido a la ausencia de la victima y su representante legal, debiendo fijarla para el día: 06-05-2008 a las 2:00 p.m., sin embargo, la audiencia no se realizó por cuanto el Tribunal de Control no dio despacho ese día, debido a la rotación de los Jueces, razón por la cual la audiencia fue fijada para el día: 03-06-2008 a las 9:00 a.m., pero obviamente, en tal oportunidad no se podía llevar a cabo la referida audiencia por cuanto, ya habían sido consignadas en la causa tanto la solicitud de la Defensa Pública, como la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por lo que resultaba evidentemente innecesario realizar la misma.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del Proceso Penal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de su hija, nunca se llevó a cabo, por lo que se produjo una violación de los derechos constitucionales y legales, del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que la representación Fiscal al no poder localizar al investigado para citarlo legalmente, con la finalidad de que concurriera a la sede de ese Despacho en compañía de su Defensora Pública para realizar la imputación del caso, lo que hizo nugatoria tal actuación, solicitó al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión que fue acordada por estar legalmente ajustada a derecho, y luego de que se produjo la detención de dicho ciudadano, el Tribunal le ratificó la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Especial realizada con ocasión de su presentación ante el Tribunal de la Causa, no obstante lo anterior, la representación Fiscal en lugar de proceder nuevamente a la imputación, presentó acusación formal en contra del investigado, y solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el Procedimiento Ordinario, durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Así mismo, la doctrina del Ministerio Público, identificada con el No. DRD-14-196-2004, hace expresa referencia al mismo tema planteado, en las siguientes consideraciones:

“…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, Proceso Penal en América Latina y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

“…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 21-02-2008, en contra del investigado, ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de su hija, al igual que los actos conexos y subsiguientes dictados por el Tribunal, como consecuencia directa de la mencionada nulidad, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la Medida Coercitiva que pesa sobre el ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, este Tribunal de Control estima necesario señalar que la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía actuante y dictada por este Despacho en fecha 02-07-2007, contra el referido ciudadano, se fundamentó en el hecho cierto de que este no pudo ser localizado en la dirección procesal aportada en la causa, por cuanto el local comercial donde desempañaba su oficio se encontraba cerrado debido a que fue vendido, según la información obtenida por la representación Fiscal, y cuando se le solicitó información sobre el paradero de este a la ciudadana: ZAMBRANO DE AVENDAÑO MARIA ADELAIDA, madre del mismo, esta señaló que no sabía donde se encontraba, pero manifestó que él la llamó y le dijo que el hijo iba a nacer como diera lugar, y que a él no lo iban a encontrar por ningún parte, además de que dicho ciudadano ya no habitaba la vivienda que compartía normalmente con su familia, vale decir, su esposa y sus hijos, y tampoco le informó oportunamente a la Fiscalía sobre su nuevo domicilio y lugar de trabajo, para que en caso de requerirlo pudiera ser ubicado, razón por la cual no pudo ser legalmente citado, precisamente para que acudiera ante la sede Fiscal en compañía de su Defensora Pública, a fin de realizar el acto de imputación correspondiente, por tanto, una vez aprehendido y puesto a la orden del Juez de la causa, se realizó la Audiencia Especial, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su inmediata reclusión en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Control, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la causa, encuentra que está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible pre - calificado por la representación Fiscal como: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en perjuicio de su hija, la adolescente de nombre: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), nexo o relación de parentesco que quedó plenamente demostrado con la Partida de Nacimiento de la victima, la cual se encuentra agregada a la causa, quien personalmente formuló la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde señaló que su padre la violo en reiteradas oportunidades en su propia casa y quedó embarazada, dando a luz una niña en fecha 20-09-2005, la cual lleva por nombre: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), tal como consta en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento, que corre inserta a las actuaciones, además de ello, consta expresamente en la causa, el resultado de la Experticia de Perfil Genético, practicada a las muestras de sangre tomadas de la victima del hecho (madre) adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), de la niña de ocho meses de edad para la fecha (hija) (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN) y del investigado, ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, (padre de la primera y presunto padre de la segunda), logrando llegar a la conclusión de que se trata de una Paternidad Prácticamente Probable, con un grado de certeza de 99,73% a 99,9%, razón por la cual considera este Juzgador que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el Autor Material del hecho punible cometido, quedando de esta manera satisfechos los extremos legales del Artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe tenerse presente la situación verdaderamente incontrovertible de que el investigado es el PADRE BIOLÓGICO de la victima, joven adolescente quien para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con apenas Quince (15) Años de Edad, vivía con padre, su madre y hermanos en la misma casa de habitación, bajo la dependencia física y material de sus padres, quienes ejercían sobre ella la patria potestad, además de que la mencionada joven identificada como: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), se identifica con valores propios de “…UNA NIÑA DE UNOS NUEVE (9) AÑOS DE EDAD…”, debido a que presenta un “…RETRASO MENTAL MODERADO…”, siendo dicha alteración mental “…PERMANENTE e IRREVERSIBLE…”, además de que todas las personas afectadas por este trastorno pueden ser “…FÁCILMENTE MANIPULADOS POR TERCEROS O POR PERSONAS INESCRUPULOSAS…”, tal como lo señala claramente en el informe correspondiente a la Evaluación Psiquiátrica practicada a la misma en fecha 01-07-2005, por la Experto Psiquiatra Forense, Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, y resulta por demás obvio y elemental señalar, que siendo este un hecho punible en el cual la victima es la única testigo presencial del mismo, salvo las pruebas técnicas y científicas, le resultaría sumamente fácil al investigado de autos, intervenir directamente para OBSTACULIZAR el desarrollo del proceso y la búsqueda de la verdad, influyendo directa o indirectamente para que la propia victima, o los testigos indirectos o referenciales del caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia como fin ultimo del proceso penal, tal como lo establecen los Artículos 250 numeral 3° y 252 ambos del Código Adjetivo Penal, sin mencionar el hecho de que el investigado tuvo que ser aprehendido legalmente mediante una Orden Judicial, solicitada por la representación Fiscal, debido a que el mismo demostró con palabras y con hechos una conducta verdaderamente CONTUMAZ al sustraerse voluntariamente de su deber de concurrir a la citación realizada por el Ministerio Público para el respectivo acto de imputación, cuando cambió su domicilio y su lugar de trabajo sin informarle absolutamente a ninguna persona o institución para conocer su ubicación, y el hecho de manifestarle por teléfono a su señora madre que “…el hijo iba a nacer como diera lugar, y que a él no lo iban a encontrar por ningún parte…”, lo que a todas luces configura un evidente PELIGRO DE FUGA, por la magnitud del daño causado y el comportamiento del mismo durante el proceso, tal como lo disponen los Artículos 250 numeral 3° y 251 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el Estado tiene la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes, tal como lo dispone claramente el Artículo 30 ultimo parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones, este Tribunal de Control con la finalidad de garantizar la presencia del investigado en todos los actos del proceso, incluido el acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, y en definitiva para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia, como fin último y supremo de todo proceso penal, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2008, en contra del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en el mismo lugar de reclusión, esto es, en el Centro Penitenciario de la región Andina. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:-----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE.

SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ.

TERCERO: Declara La Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 21-02-2008, en contra del investigado, ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.

CUARTO: Ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar.

QUINTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2008, contra el ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en el mismo lugar de reclusión, esto es, en el Centro Penitenciario de la región Andina.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase en original a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.