REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000863
ASUNTO : LP01-P-2008-000863


Oído lo expuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, y lo expuesto por la defensa Abg. Jesús Briceño, durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el día cuatro de junio de dos mil ocho, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la representación fiscal, solicitada por la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero en la audiencia preliminar, el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, seguidamente el otrora Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo presentó a este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ ANGULO, en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008) se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado manifestó no tener abogado de su confianza procediendo a serle impuesto por el Tribunal defensor público, y estando presente el defensor público Abg. Jesús Briceño procedió a asumir su defensa, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: Primero: Se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Manuel Márquez Angulo identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Segundo: Se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impuso al ciudadano Jesús Manuel Márquez Angulo, medida preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho (19-03-2008) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representanta por la Abg. Miriam Briceño Ángel, Abg. Teresa Rivero y Abg. José Gregorio Lobo, presentó ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de diez folios útiles en contra del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en armonía con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de FERNANDO ARAQUE RAMIREZ. Ahora bien, en audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008), la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero solicitó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita formalmente la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por esta representación fiscal en fecha 19-03-08, en la presente causa, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fernando Araque Ramírez, de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP y en consecuencia se reponga la causa hasta el estado de realizar el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131 todo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar todos los derechos al mencionado ciudadano…”. El defensor público abogado Jesús Briceño expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal y se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ ANGULO, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Segundo: En cuanto a la solicitud del cese de las medidas de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 58 al 68 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha el día 19-06-08, a las 09:30 a.m., para que se traslade al ciudadano JESUS MANUEL MÀRQUEZ ANGULO, al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación, notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes para el correspondiente traslado. Haciendo del conocimiento en dicho oficio el carácter urgente de éste traslado. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes de la presente decisión y de la fecha para la cual fue fijado el acto de imputación. Remítase lo ordenado. Se deja sin efecto oficio N° LJ01OFO200810034, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria