REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002267
ASUNTO : LP01-P-2008-002267
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 05-06-2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK REINALDO MACHADO RODRIGUEZ venezolano, edad 20 años, lugar de Nacimiento Mérida, Hijo de Francisco Machado y Marbelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.397, Fecha de Nacimiento 01-10-87, Estado Civil soltero, Ocupación estudiante universitario Educación Física, domiciliado en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Los Curos Estado Mérida, parte baja, vereda 43, casa N° 09, del Estado Mérida. 0416-7969750.
Segundo
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes:
En fecha 02-06-08, siendo las dos y veinticinco de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez y GRIM, por la avenida Gonzalo Picón, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron que entre la calle 41 y 42 un funcionario de la policía vial apunto a dos ciudadanos que iban en una moto de color blanco, quienes también apuntaron al funcionario, dándose a la fuga y desplazándose hacia la avenida Urdaneta por la calle 42, de inmediato solicitaron apoyo vía radio, en este momento los ciudadanos velozmente se escondieron detrás de un vehículo que se encontraba estacionado en la calle 41, aprovechando esta ocasión se dio a la fuga el ciudadano que iba de palillero en la moto, el otro ciudadano (conductor de la moto) no tuvo opción y levantó sus manos, y fue interceptado de inmediato, es en este momento cuando el funcionario vial informa que este ciudadano capturado, en compañía de otro ciudadano que se encontraban armados y estaban siendo sindicados por un tercer ciudadano de intentar en contra de su humanidad, procediendo a preguntarle si tenía en sus ropas o pertenencias objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible contestando el ciudadano que no tenía nada, procediendo a realizarle la correspondiente inspección personal, no encontrándole nada, momentos después llegó de apoyo comisión policial, integrada por la agente Nª 207 Laura Lobo, y el Nº 409 Araque Henrry quienes informaron que una ciudadana transeúnte que se negó a identificarse, les había informado que el ciudadano que tenían detenido acababa de lanzar un arma de fuego en una casa en la misma calle 41, procediendo el grupo a acercarse a la vivienda indicada, no sin antes solicitarle a una ciudadana transeúnte fuera testigo de la inspección que se iba a realizar en un lugar en el lugar abierto, identificándose la misma como Spinetti Terán María Cristina, soltera, especialista en información y en su presencia se inspeccionó los alrededores del sector, encontrando cerca de la casa en un jardín en la vivienda que se encontraba sola, no tenía enrejado, se encontró una gorra de color blanco y en la parte delantera de color negro con un logotipo de color anaranjado, en un ricón del jardín se encontró un arma de fuego tipo pistola de color plateado con empuñadura de goma color negro, con seriales desgastados, marca Carl Whalter calibre 7.65 milímetros, con su respectivo cargador modificado, (dos cargadores unidos) de aproximadamente 20 centímetros de largo de material metálico de color plateado, el de arriba marca whalter calibre 7.65, y el de abajo sin marca con su extremo negro, contentivo el cargador de cuatro cartuchos sin percutir, marca auto 32, el que se recolectó como evidencia, de seguidas el ciudadano interceptado dijo ser y llamarse MACHADO RODRIGUEZ FRANK REINALDO, cédula Nº 17.896.397, de 20 años de edad, soltero, ocupación no definida, residenciado en la Urb. J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, y no aporto mas datos, trasladaron a este ciudadano al Reten de la Dirección de Policía, donde se encontraba un ciudadano adolescente que se identificó como Vielma Boliños Josuep Anthony, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.895.219, de 17 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Mérida, quien manifestó que ese ciudadano que tenían aprehendido, en compañía de otro ciudadano lo habían apuntado cada uno con arma de fuego, y asimismo reconoció el arma de fuego recolectada, como la misma que portaba el ciudadano aprehendido, asimismo informó que el se encontraba con su tía quien es testigo presencial de todos los hechos, se identificó como Maria Yolanda Márquez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.181, de 63 años de edad, quien de igual forma reconoció el arma de fuego recolectada como la misma que uso el ciudadano para el momento que conducía la moto, por esta razón se le leyeron sus derechos como imputados, la causa de su aprehensión, se le solicitó documentación del vehículo tipo moto, se recolectó como evidencia la vestimenta del ciudadano aprehendido; a saber un mono deportivo, de color azul, con franjas de color gris, una franela de color blanco con el logotipo de calaveras de color negro y plateado, se le informó del procedimiento al Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, ello en relación a la atenuante y en correspondencia al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Josuep Anthony Vielma Boliños, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Observa este Tribunal que a los folios treinta y cinco y treinta y seis, signada con la nomenclatura 9700-067-DC-950, de fecha 03-06-08 donde riela experticia de comparación balística, mecánica, diseño y reconocimiento legal, al punto Nº 03 corren las características del arma incautada, “una (01) pieza metálica CARGADOR para ARMA DE FUEGO DEL TIPO pistola, calibre 7,65 milímetros, de forma rectangular, con base elaborada en material sintético, de color negro, la misma se encuentra unida a otra pieza metálica por medio de soldadura conformándose una sola pieza en general con capacidad para 15 dispuestas en columna simple, elaborada en metal presentando signos de oxidación, presenta una medida de 18,5 centímetros, presenta inscripción en bajo relieve donde se lee whalter calibre 7,65 milímetros.” Son circunstancias que llaman poderosamente la atención a quien aquí decide, el solo hecho de soldar otra cacerina a los fines de que esta tenga mas capacidad de municiones no es algo común en este tipo de armas, menos aun podemos hablar que haya sido utilizada a los fines de defensa (aún mas si tomamos en cuenta la falta de porte). El hecho en el que esta involucrado el testimonio o denuncia formulada por la víctima de autos, ciudadano Josuep Anthony Vielma Boliños, plenamente confirmado por la tía del mismo María Yolanda Márquez Ramírez, aunado a las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes y captores, están dados realmente los presupuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, detengámonos un momento a lo alegado por la defensa en el caso que hoy nos ocupa expuso: luego de revisar las actuaciones fiscales, la defensa se opone a lo expuesto por la fiscal, por cuanto los hechos no encuadran, en la imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa. Se habla de que presuntamente se iba a cometer un hecho y este no se consumó, motivado a se hizo presente un funcionario policial, argumentando además que en ninguna de las actuaciones constan declaraciones de que la víctima de autos manifieste que lo iban a matar, hace énfasis que el adolescente no manifestó en ningún momento que presuntamente lo iban a matar. (Léase acta policial en la que reiteradamente repite que las intenciones de sus agresores no era otra que matarlo), por otro lado la defensa explana que a su representado no se le incautó un arma, hay una supuesta señora que no se identifica, y es quién informa que el hoy aprehendido de autos lanza un objeto a un jardín y que por ello no se puede precalificar éste delito, razón ésta que es insuficiente para declarar con lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto del acta policial se desprende que los funcionarios en compañía de una transeúnte realizan una inspección al sitio referido por la ciudadana y en efecto es incautada el arma de fuego, que aunado a ello el aprehendido de autos apuntó con la mencionada arma de fuego al funcionario, que la testigo presencial observó el arma desenfundada de parte del investigado de autos, que la misma víctima la observó y la reconoció una vez que se la colocaron a su exposición en el despacho policial una vez que éste es aprehendido y recolectan como evidencia la referida arma. Observa este Tribunal al folio cuatro (4) y vuelto en una de la preguntas formuladas por el funcionario transcriptor al preguntarle en la SEPTIMA PREGUNTA ¿Conoce a los ciudadanos? Contestó, si, de vista porque los dos sujetos iban para el barrio donde me encontraba, pero se que viven en los Curos y el que agarraron que era el conductor de la moto e intentó matarme se llama Frank y el otro que iba de palillero que también intentó matarme y se dio a la fuga se llama Daniel Molina
La defensa arguye una serie de circunstancias a lo largo de su defensa, como por ejemplo que como se justifica que la representación Fiscal precalifique el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto se observa del acta policial que debido a información otorgada por una ciudadana quién no quiso identificarse informó que el sujeto que tenían aprehendido hacia pocos momentos se había despojado de ella, y para ello los funcionarios actuantes solicitaron colaboración de una ciudadana que se identificó como Spinetti Terán Maria Cristina, de 48 años de edad, estado civil soltera, de ocupación especialista en información, quién en compañía de funcionarios se dirigió hasta el inmueble ( jardín) referido por la testigo y en efecto fueron encontrados como evidencia una gorra de color blanco, con logotipo de color negro y naranja, así como un arma de fuego, con seriales desvastados, empuñadura de goma, ,arca Carl Walter, calibre 7.65 mm, con su respectivo cargador modificado ( dos cargadores unidos), aproximadamente 20 cm., de material metálico de color plateado, el de arriba marca Walter calibre 7.56 mm y el de abajo sin marca con su extremo negro contentivo de cargador de cuatro (4) cartuchos sin percutir marca Auto 32, el que fue recolectado como evidencia, ES PRECISAMENTE UNO DE LOS ELEMENTOS O PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que el aprehendido o sospechoso debe ser sorprendido en las cercanías del lugar donde ocurren los hechos, con elementos u objetos que permitan inferir que es el autor o partícipe en la comisión del hecho que hoy nos ocupa, es por ello que no tiene asidero la opinión emitida por la representación de la Defensa, por otro lado esgrime que el arma de fuego bien pudo ser utilizada para cometer un robo, atraco, ejercer una amenaza, por que de lo contrario hubiere descargado el arma; y que no existe forma como determinar que el fin último era ocasionar la muerte, que no puede probarse esa circunstancia, ante tal situación trae a colación éste tribunal lo que la legislación ha venido sosteniendo como la comisión de delitos imperfectos. Cuando con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad de agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro código, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distinguen las figuras de la TENTATIVA del delito y del delito FRUSTRADO (artículo 80)
Al existir los elementos propios para referirse a la TENTATIVA, en el caso particular que hoy nos ocupa observamos: 1- Intención dirigida a cometer un delito; elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado En este sentido observa ésta juzgadora la intención que llevaban los sujetos, para el momento que inician una persecución a la víctima de autos, que no llega a perpretarse, motivado a varias circunstancias, el bebé que lleva en sus brazos, podría ser una de las razones, la veloz huída, el recorrido por diversas callejuelas que no le daban certeza a la hora de disparar que se daría en el blanco, pero que van a ser desenfundadas dos armas de fuego solo para inferir amenazas, o perpetrar u atraco no tiene sentido alguno, 2- Comienzo de Ejecución con medios idóneo; constituye el elemento objetivo de la tentativa, ésta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparatorios, la doctrina ha señalado varios criterios , se ha dicho que serían actos ejecutivos los actos unívocos, esto es, aquellos que se pueden apreciar como orientados directa e indubitablemente a la consumación el hecho, en tanto que se considerarían preparatorios los actos equívocos , cuya orientación a la consumación del delito es evidentemente dudo. Asimismo se ha señalado que para determinar el carácter ejecutivo de un acto, se debería tomar en cuenta el hecho de la materialización del ataque al bien jurídico tutelado. Pero además, la ley penal requiere que se comience la ejecución. La idoneidad de los medios ha de considerarse in concreto, mediante un juicio ex ante. Se trata entonces de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho.3- Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito; constituye la característica distintiva de la tentativa con relación a la frustración .Este requisito supone un proceso de ejecucicón que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad el agente.
Siendo así las cosas, en el caso que hoy nos ocupan el agente, es decir el hoy aprehendido de autos, sin ánimo de entrar a debatir asuntos propios de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, tuvo obstáculos en el cometido de su hecho, en primer lugar cuando la víctima de autos se despojó de uno de los niños, que llevaba consigo, en segundo lugar la veloz huída que emprendió por varios callejones que pudieron impedir percutir el arma y logar con certeza su cometido, no sin olvidar que llevaba un niño en brazos y la presencia del policial vial a quién de la misma forma amenazó con el arma de fuego, ahora bien no se logró solo por la presencia de éstos obstáculos, por ello quién para aquí decide está acreditada la tentativa en el homicidio intencional simple iniciado. Arguye la defensa que no se identifica la persona que informa acerca del arma abandonada en el jardín de una vivienda cercana al sitio en el que ocurren los hechos no es preciso que la persona se identifique claramente sino, que con solo su información y estando en presencia de un transeúnte que acompañó al funcionario, encontraran el arma incriminada, reconocida por la víctima de autos, una vez que la expusieron para su vista en el Comando policial, asegurando junto con la testigo presencial de los hechos ( tía de la víctima ciudadana MARIA YOLANDA RAMIREZ ), que era la misma que portaba el sujeto aprehendido y afirmó ser una de las personas que trató de quitarle la vida, suficientes argumentos para que ésta juzgadora comparta la precalificación traída a ésta sala por la representación fiscal en cuanto que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos enmarca perfectamente dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en correspondencia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y artículos 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos; así mismo la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de el adolescente JOSUEP ANTONY VIELMA BOLIÑOS
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo a poco del hecho, siendo también incautada el arma de fuego en cuestión, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANK REINALDO MACHADO RODRIGUEZ (identificado en autos)
II
En cuanto a la medida de coerción personal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO LA VICTIMA UN ADOLESCENTE, estamos ante un delito de una alta pena; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país, sin embargo hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, lo ajustado a derecho como persecución última de la finalidad de proceso que no es otra que el esclarecimiento de los hechos que imponerle MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252.
En relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que hoy nos ocupa tenemos: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Por otro lado en análisis del Artículo 251 en sus numerales 2 y 3, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que pese a que no lo consumó se encontró en inminente peligro tan sagrado derecho como lo es el tantas veces amparado en nuestra carta Magna como es EL DERECHO A LA VIDA
En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la que se refiere el artículo 252, se observa que el hoy aprehendido de autos, trató de materializar el hecho, justamente en el sector que habita la víctima de autos, y podría tratar de influir en el testimonio que pudieren rendir en posterior Juicio los testigos, los funcionarios actuantes y captores, por ello se encuentran concurridos los presupuestos para dictar como medida de coerción personilla acordada.
III
Como elementos de convicción que trae la representación Fiscal a ésta sala de Audiencias encontramos:
1- Acta policial en al que se explanan de forma detallada circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que dieron origen a la presente causa y posterior aprehensión del ya referido FRANK REINALDO MACHADO RODRIGUEZ folio 2
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VIELMA BOLIÑOS JOSUEP ANTONY, víctima de autos quién ratifica con detalles la denuncia formulada por el en el acta policial folio 4
3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ RAMIREZ, quién es la tía de la victima y testigo presencial de los hechos folio 5
4-Acta de entrevista rendida por la ciudadana Spinetti Terán Maria Cristina, quién es la ciudadana que sirvió de testigo para la inspección ocular que arrojó la incautación como evidencia de la gorra de color blanco, con logotipo de color negro y naranja, refiriendo detalles de los hechos que hoy nos ocupan folio6
5- Acta de entrevista rendida por el ciudadano URDANETA AÑEZ JANIO ENRIQUE, funcionario vial que participó en el procedimiento folio 7
6- Planilla Nº 2008-008, de fecha 02 de Junio del presente año 2008 folio 9
7- Planilla Nº 2008-969, evidencias incautadas en el procedimiento folio 10
8- Planilla de custodia Nº 2008-969 otras evidencias incautadas folio 11
9- Experticia de seriales practicados al vehículo tipo moto incautada en el procedimiento folio 26
10- Inspección Nº 2800, realizada en el sitio en el Que ocurren los hechos, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, folio 28
11- Inspección Nº 2801 realizada en el sitio que guarda relación con los hechos que hoy nos ocupan folio 29
12- Inspección Nº 2802 realizada en el sitio relacionados con los hechos (obsérvese que el recorrido de la víctima ocurrió por los distintos sitios) folio 33
13- Experticia de Comparación balística, Mecánica, diseño, y reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento folios 35 y 36
14- Planilla de formato Nº 2008-968 en la que reposan evidencias incautadas en el procedimiento folio 37
15- Planilla Nº 2008-069 evidencias incautadas folio 38.
16- Planilla Nº 2008-969 evidencias incautadas en el procedimiento folio 39
17- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-398, de fecha 05 de Junio del presente año 2008, realizada a las prendas de vestir incautadas en el procedimiento folio 41
PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto en funciones de Control de ésta jurisdicción de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado FRANK REINALDO MACHADO RODRIGUEZ, supra identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el representación Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos, encuadra con los tipos penales, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, unido al articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niños y niñas adolescentes, perjuicio del Josuep Anthony Vielma Boliños y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 25 de Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, Medida de Privación Judicial de Libertad El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 405, 80, 277 del Código, Así como el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON