REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002287
ASUNTO : LP01-P-2008-002287


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 06-06-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-002287, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada SONIA CARRERO

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SONIA CARRERO MOLINA: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que dieron origen a la aprehensión de los imputados JOSE RAFAEL PARRA CHILLE; JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; y JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ, a quienes identificó plenamente, y precalificó por los hechos para ambos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. Hizo las siguientes solicitudes: 1.- Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen otras diligencias que practicar y se remita al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución 3.- No observa que los ciudadanos no poseen antecedentes penales así como tampoco ningún registro policial, la pena a imponer se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una caución de fiadores, que tenga una capacidad económica en caso de que alguno de ellos no se ponga derecho al proceso
DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que riela al folio 13 de la causa, de fecha 04 de Junio del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7, Sub. Comisaría policial Nº 22 de Pueblo Llano, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada se presentaron ante eses despacho policial unos ciudadanos que se identificaron como RONDON PAREDES YHONI ALBERTO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.047, residenciado en el sector de Motus, frente a la cancha techada, casa sin número, del Municipio de Pueblo Llano, y SANTIAGO SALCEDO YORMAN JOSE, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.719, residenciado en la Calle Providencia entre Avenida Sucre y Campo Elías, casa sin número, del Municipio Pueblo Llano, informando que en el sector de Motus y Myyoy reencontraba un vehículo marca Ford Explorer , en el que se encontraban tres ciudadanos a bordo y que tenían intenciones de hurtar un vehículo, y que éste se estaba desplazando por la Avenida Bolívar saliendo del pueblo vía Mérida, informando a todos los demás puestos y comisiones a los fines de que estuvieren en atención, posteriormente se pudo ubicar la camioneta en el sector de Pueblo Nuevo, específicamente frente al Mercal ubicado en Santo Domingo, al acercarse a el vehículo en mención le solicitan a los ciudadanos con fundamente a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhiban si portan algún elemento u objeto que les incrimine con la comisión de un hecho punible, a lo que responden que no y de inmediato los identifican como 1- PARRA CHILE JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.005, de 23 años de edad, domiciliado en el Paseo de las Ferias, Edificio Atalaya,, Piso 4, de ocupación comerciante, 2- MARQUEZ GONZALEZ JUNIOR OLBERZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.403, de 21 años de edad, de ocupación mecánico, residenciado en Santa Cruz de Mora, cerca de la estación de servicio Vieja, sector Puerto Rico, casa sin número, Mérida, Municipio Pinto Salinas y 3- SAAVEDRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V- 18.499.409, DE 22 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA Avenida 2 Lora, con calles 16 y 17, cerca del mercal, casa sin número, se procedió a realizar la inspección ocular a la camioneta, Ford, Sport Wagon, dos puertas, color rojo, signada con las placas SAI 41N,año 1998, iniciando la inspección se pudo observar en el lado derecho del vehículo encontrando u equipo radio reproductor, marca PIONNER, de color negro, se le preguntó al conductor del vehículo al ciudadano PARRA CHILE JOSE RAFAEL, de quién ere ese equipo de sonido, contestando que era de su propiedad, se le preguntó si tenía factura de propiedad contestando que no, fue revisado minuciosamente y no se encontró más nada, de seguidas fueron trasladados hasta la Sub. Comisaría de Pueblo Llano, conjuntamente con el vehículo, y al llegar al despacho policial se encontraban los ciudadanos RONDON PAREDES YHONI ALBERTO, quién reconoció que eran los mismos ciudadanos que habían estado en los sectores de MOTUS y MIYOY, posteriormente se hizo presente el ciudadano RONDON JOSE WILLIAN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.355, de 37 años de edad, residenciado en la Avenida Bolívar, con calle Ayacucho, casa sin número, del Municipio, quién informó que le habían roto el vidrio de su vehículo, de la puerta del lado derecho de su vehículo Marca Ford, Modelo F150 XLT, color negro, año 2007, placas 17 YBAO, serial de carrocería 1FTRF04587KC26121, El cual le sustrajeron un radio reproductor marca PIONNER, de color negro valorado en tres millones de bolívares, el funcionario actuante le exhibió el equipo incautado, el que fue reconocido como el de su propiedad, presentando en ese mismo acto la factura que acreditaba la propiedad de éste, de inmediato se les impuso de sus derechos como imputado, se les informó las causas de su detención y se le informó al Ministerio Público del Procedimiento

DE LOS IMPUTADOS

JOSE RAFAEL PARRA CHILLE venezolano, edad 23 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Ángela Xiomara Chille Sosa y José Rafael Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.005, fecha de nacimiento 07-03-85 , estado civil soltero, Ocupación comerciante, domiciliado Edificio La Atarraya, piso 4, apartamento N° 07, Paseo Las Ferias, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0274-4179609.
JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ venezolano, edad 21 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Almitrio Márquez y Victoria González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.403, fecha de nacimiento 05-04-87 , estado civil soltero, ocupación mecánico, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio San Isidro, casa sin número, (cerca de una bomba de gasolina), Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. Celular: 0416-3739583.
JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ, venezolano, edad 22 años, lugar de nacimiento Mérida, Hijo de Maigualida de Paredes y Desiderio Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.409, , fecha de nacimiento 28-05-86 , estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado en la Avenida 02, entre calle 16 y 17, casa sin número (al lado de Mercal) del Estado Mérida. Celular: 0424-8199447

DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARÁN: a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, vista la exposición de la fiscal se adhiere a lo de la calificación de flagrancia ya que se cumplió los requisitos establecidos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no comparte la calificación de Hurto Calificado, porque no se dan los supuestos del artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro representados han manifestado de reparar el daño del vehículo y de reproductor y se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere el Tribunal.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos PARRA CHILLE JOSE RAFAEL, MARQUEZ GONZALEZ JUNIOR OLBERZO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 22 de Pueblo Llano, a pocos momentos de que presuntamente éstos se apoderaran de un equipo radio reproductor de un vehículo reconocido por la víctima de autos ciudadano RONDON JISE WILLIAN, luego de romper el vidrio lateral del vehículo.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numerales 3º y 4° del artículo 453 del Código Penal vigente , en tal sentido observa ésta juzgadora que encuadra perfectamente en el tipo penal traído por la representación fiscal a ésta sala, en sentido para que proceda la calificante es menester que el hurto se cometa de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; por otro lado estamos en presencia de un hurto con fractura es decir el apoderamiento con fuerza constituye robo; y el empleo de una fuerza especial lo califica, es decir los hoy aprehendidos de autos no se detuvieron a los obstáculos (encontrarse un vehículo en plena vía pública fracturar el vidrio lateral, es decir la peligrosidad de los agentes en este caso esta claramente identificado con la temeridad en que se realizaron los hechos.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionados imputados la prevista en el artículo 258, es decir la presentación de dos (2) fiadores, los que deberán acreditar al tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia así como constancia de ingresos o balance que sean suficientes para cubrir la cantidad correspondiente a cincuenta (50) unidades tributarias
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados JOSE RAFAEL PARRA CHILE; JUNIOR OLBERZO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; y JOSE GREGORIO SAAVEDRA GONZALEZ, supra identificados en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los hoy aprehendido de autos, encuadra con los tipo penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se Impone medida cautelar de caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que puedan obligarse con CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, presentación de balance personal, que con ello, pudiera demostrar que pueden pagar en caso de fuga, constancia de trabajo, residencia y de no tener conducta predelictual ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANADEZ RONDON

EN FECHA------------------------------------SE LIBRARON BOLETAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sria