REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002349
ASUNTO : LP01-P-2008-002349


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio del año 2008, toda vez que la representación Fiscal presentó al ciudadano EUDES LOPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 14.106.894, hijo de Maria Trinidad López Lobo y Guillermo Omaña, domiciliado en el sector Santa Elena, calle El Paraíso, casa N° 02-02 cerca de la Prefectura, Mérida Estado Mérida

EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ MARINA ROJAS, procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en contra del ciudadano EUDES LOPEZ imputándole el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente unido al artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia y se decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por cuanto la pena no esta prescrita y por cuanto podría obstaculizar la finalidad del proceso, por existir peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer y por considerar que hay suficientes elementos en su contra, encontrándose llenos los articulo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Abreviado y se ordene remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio consignó en doce (12) folios útiles actuaciones entre ellos informes medico legal realizado a la adolescente así como también informe médico practicado al imputado

EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSA: ABG. IMAD KOTEICHE, expuso: “No comparte el criterio del Ministerio Público y en tal sentido tomando en cuenta la declaración de la víctima sería por Actos Lascivos y tomando en cuenta que la pena no excede más de diez (10) años y en cuanto a los Antecedentes policiales mi defendido tiene dos entradas policiales, no esta procesado ante este Circuito Judicial ,en cuanto a la obstaculización del proceso no es cierto ya que mi defendido tiene su domicilio en esta jurisdicción en tal sentido solicito al Tribunal dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario dicte la medida que esta Juzgadora considere procedente

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 07 de Junio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, que riela al folio 02 de la causa, expresa constancia, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y cincuenta minutos de la madrugada ( 1:50 a.m.), se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó informando que en las residencias Diamela, de la Urbanización el Rosario, Calle 3, el vigilante de eses edificio había tratado e violar a una adolescente que reside en el referido edificio, de inmediato se trasladó comisión policial hasta el sitio, logrando entrevistarse con la adolescente PAZ URDANETA ISABEL CARLOTA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.935.254, de 16 años de edad, de profesión estudiante, y manifestó que el ciudadano vigilante de las residencias, encontrándose totalmente desnudo la agarró a la fuerza y la introdujo en el baño del sótano, tocando su cuerpo, besándole el cuello, e intentó quitarle la ropa, que le agarró sus partes íntimas, informando a su vez que el ya se encontraba en la garita, razón por la que procedieron a trasladarse hasta ésta, y se encontraba el precitado vigilante, quién mostró una actitud nerviosa, para el momento, de seguidas, se le preguntó que había hecho minutos antes, y éste contestó que nada, se le requirió su documentación y éste fue identificado como EUDES LOPEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.894, estado civil soltero, de profesión vigilante de la Empresa privada SERVIPROI, se le informaron las causas de su detención, se le impuso de sus derechos como imputado, se participó al Ministerio Público del procedimiento.
Posteriormente la víctima de autos rindió Acta de entrevista en la expone con circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos y que originaron la aprehensión del precitado ciudadano LOPEZ LOBO EUDES, manifestándolo del siguiente modo “ yo llegaba de una fiesta a la una y media de la madrugada y entré al Edificio Diamela donde yo vivo, miré hacia la garita del vigilante y no había nadie, me pareció extraño y por llegar más rápido me fui por las escaleras del sótano del edificio, cuando bajaba las escaleras estaba la puerta del baño del sótano un poco abierta, vi al vigilante y dije buenas noches, pero como las escaleras son un poco estrechas el vigilante se salió totalmente desnudo y me agarró a la fuerza y me puso contra la jardinera, yo forcejé con el pero me lanzó contra la jardinera y luego me metió al baño, intentaba besarme y se agarraba el pene e intentaba como meterlo, yo gritaba muy fuerte forcejeaba con el, los vecinos escucharon, yo como pude lo tiré contra la pared del baño y salí corriendo y el vigilante me gritó nos vemos mañana mi amor, de inmediato me metí en mi casa, mi mamá me preguntó que había pasado y le dije lo que eses señor me había hecho, entonces llamaron a la policía y a la Presidenta del condominio que llamó a la compañía del vigilante, después llegó la policía y les expliqué lo que pasó, los policías lo agarraron y el no quería entregar la escopeta, cuando lo subieron a la patrulla de la policía dijo que no lo culparan a él de eso porque mi hermana y yo éramos muy bonitas, después me trasladaron hasta aquí para denunciar el hecho” folio 4.

Corre inserta al folio 13 de la causa, Acta de Investigación penal, de fecha siete de Junio del presente año (07-06-2008), realizada por el Agente DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscritos al CICPC, Sub. Delegación de Mérida, Estado Mérida, toda vez que se presentó por eses despacho cuna ciudadana que se identificó como URDANETA DE PAZ MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Diamela, Piso 3, apartamento 3B, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.563.769, quién expuso que siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la madrugada ( 1:30 a.m., encontrándose en su habitación, escuchó unos gritos muy fuertes, reconociendo de enseguida que se trataba de la voz de su hija de nombre ISABEL CARLOTA, se asomó por la ventana pero no logró observar nada, se levantó a los fines de esperarla y en ese momento que iba llegando, su actitud era muy nerviosa y le comentó que el vigilante del Edificio, había intentado violarla, por lo que decidió trasladarse hasta la presidencia del edificio, a fines de informar lo ocurrido y con la intención de que se comunicaran con la Empresa de Vigilancia que le había colocado, y procedió a llamar a la policía, el referido vigilante se mostró renuente a entregar a los funcionarios el arma de reglamento, por lo fue necesario llamar al Supervisor de la Empresa, a quién se la entregó y los funcionarios lo aprehendieron, llevando posteriormente a su hija a rendir declaraciones acerca de lo ocurrido.
Corre inserto al folio 16 Reconocimiento Médico legal que le fuera practicado a la adolescente PAZ URDANETA ISABEL CARLOTA, por el experto profesional Dr. Payares en el que refleja como conclusiones que la víctima de autos presenta lesiones de naturaleza contusa, siendo susceptibles de alcanzar tres (3) días de curación, salvo complicaciones secundarias, signado con la nomenclatura 9700-154-1666
Al folio 18 corre inserto reconocimiento Médico legal practicado al investigado de autos ciudadano LOPEZ LOBO EUDES, con sus resultas correspondientes, signada con la nomenclatura 9700-154-1671
Riela al folio 20 Inspección Ocular practicada o realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir en LAS RESIDENCIAS DIAMELA, URBANIZACION EL ROSARIO, CALLE 3, UBICADO EN EL SECTR HUMBOLDT, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende efectivamente que el imputado EUDES LOPEZ LOBO, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día Sábado 07 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, por cuanto funcionarios policiales adscritos al FRIM, reciben llamada telefónica de persona que no se identificó informando que en las Residencias Diamela, residencias El Rosario, calle 3, Mérida, Estado Mérida, el hoy aprehendido de autos trató de violar a una adolescente, trasladándose de inmediato al sitio y siendo señalado por la víctima como la persona que a escasos minutos le había agredido sexualmente
Seguidamente se hizo a ese sujeto la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiera con la comisión de un hecho punible luego fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales antes referidas
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado EUDES LOPEZ LOBO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a abuso sexual a adolescente en grado de tentativa, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 260 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del Articulo 259 ejusdem, en correspondencia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la adolescente ISABEL CARLOTA PAZ URDANETA
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado EUDES LOPEZ LOBO, a pocos momentos de haberse cometido el hecho que hoy nos ocupa, en las adyacencias del sitio (específicamente en la garita de vigilante que se encuentra en las residencias donde ocurren los hechos) referido por la víctima, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia,

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a EUDES LOPEZ LOBO considera que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal analiza las siguientes circunstancias: Artículo 250 del COPP , 1- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está evidentemente prescrita, 2- existen fundados elementos de convicción que nos permiten inferir que el hoy aprehendido de autos es el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, 3- Existe una presunción razonable, de las circunstancias de éste caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en tal sentido el hoy investigado de autos podría retraerse a los consecutivos actos del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que se llegare a probar su responsabilidad en el hecho que se investiga, por otro lado, tiene pleno conocimiento del domicilio de la víctima, por cuanto cuando presuntamente cometió el hecho fue prestando servicios como vigilante privado en la residencia en donde habita la víctima de autos., observa quién aquí decide al folio 12 los Registros policiales o conducta predelictual del investigado de autos, otra circunstancia para no hacerse acreedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda por distribución una vez ésta se encuentre firme

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte plenamente los delitos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 260, primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se precalifico el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera quien aquí decide que pese a la pena que pudiere a llegar a imponerse no es extrema y por cuanto el imputado conoce plenamente la residencia de la víctima y que pudiera influir en la asistencia de esta a futuro Juicio o bien influir a que tendrá que influir en el Juicio aunado a ello pese que esta en fase de Sobreseimiento los registros policiales presenta conducta predelictual se acuerda como medida de coerción la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal correspondiente atendiendo al exceso de Audiencias de Flagrancias y de otras naturalezas atendidas por éste tribunal, circunstancia que se podría verificar en la Agenda del tribunal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ RONDON


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS