REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002369
ASUNTO : LP01-P-2008-002369


AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diez de Junio del presente año, (10-06-2008) en la causa seguida al imputado VICENTE ELIAS MENDEZ; así tenemos:


Identificación del Aprehendido

VICENTE ELÍAS MÉNDEZ, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.447.040, de 27 años, agricultor, hijo Marlenis Méndez Carrero y Vicente García Mora, domiciliado en zea sector Palmarito, casa sin número cerca de un Mercal, color de la casa blanca rejas color azul.

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela al folio siete de la causa, de fecha ocho de Junio del presente año dos mil ocho (08-06-2008), debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 03 de Tovar, Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose en el despacho reciben llamada telefónica de una persona que se identificó como JOSEFA CARRERO, informó que en la vivienda de una ciudadana de nombre MARLENIS MENDEZ, estaba ocurriendo un hecho de VIOLENCIA DOMÉSTICA, y que la vivienda de ésta se encuentra ubicada en el sector conocido como Palmarito, Zea, Estado Mérida, lo que motivó a que una comisión policial se llegara hasta el referido sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre MARLENIS MENDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.428, natural de Zea y residenciada en el sector de Palmarito, casa s/n, de 50 años de edad, ratifica la información suministrada por la ciudadana JOSEFA CARRERO, y señala que su hijo de nombre VICENTE MENDEZ, en horas de la mañana había llegado en estado de ebriedad, que le había ofendido con palabras obscenas, que la había golpeado por la boca, empujándola posteriormente al suelo, y que se había golpeado los glúteos, de seguidas conducen a la víctima de autos hasta la E. S. P. de Zea, y en el trayecto específicamente en el Restaurante el ALAMO, logran visualizar al ciudadano, por cuanto fue señalado por la madre de éste, se intercepta, se le identifica como VICENTE ELIAS MENDEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.040, natural de Tovar, y sin residencia fija, se le impusieron las causas de su detención así como de sus derechos como imputado participándole al Ministerio Público del Procedimiento.

De la Solicitud Fiscal

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR SANTIAGO, procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales se inició el proceso en contra del ciudadano VICENTE ELÍAS MÉNDEZ, por el delito de Amenaza y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Marlenis Méndez Carrero, se califique la detención del mencionado ciudadano en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la ley de genero, articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 41 y 42 ambos de la Ley de genero, se aplique el procedimiento especial, se otorgue una Medida de Seguridad de conformidad 87 numerales 5, 6 y 13 en concordancia con el articulo 92 ordinal 7° y 8° ambos de la ley en genero en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se fije una fecha para ser la imputación del imputado de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

De la Defensa


LA DEFENSA: ABG. MANUEL CASTILLO, expuso: “Esta defensa rechaza la imputación en cuanto de mi defendido, imputación realizada por el Ministerio Público tomando en cuenta la declaración de la víctima, se desprende que pudiera estar figurado el delito de Violencia Física y no de Amenaza, por cuanto no se ha puesto en peligro la integridad de la víctima, de conformidad con el artículo 41 de la ley de genero, la defensa considera que existe un testimonio de un ciudadano que corre inserta en las actuaciones que no esta suscrita por el funcionario receptor, solicito la nulidad del acta de conformidad con el artículo 21, 169 y 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de la mencionada entrevista, por cuanto carece de la firma del funcionario receptor. En consecuencia la pena que podría imponer no excede de 6 a 18 meses y una vez oída a la victima solicito al Tribunal prescindir de la acción penal y en caso contrario se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la nulidad del acta alegada, existiría solo un indicio que es la declaración de la madre del imputado, y como ya existe un precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la madre de mi defendido no seria obligada a declarar en contra de mi defendido y en tal sentido no existirá ningún alegato de culpabilidad.

SOLICITANDO NUEVAMENTE LA PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL Y CONCEDIDA COMO LE FUE XPUSO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ESTRADA, expuso: “En cuanto a la solicitud de nulidad alegada por el defensor inserta en el folio 4 de la causa, cabe señalar que dicha acta de entrevista refleja al ciudadano ANGEL RONDON recepciona la entrevista de él y no de la víctima, al folio 3 corre inserta la entrevista de la ciudadana Marlenis Méndez, tal es el caso que evidentemente la madre del imputado no esta obligada a declarar en contra del imputado, pero en este caso nos pronunciaremos en primer lugar no hay nulidad, la única que no esta suscrita por el funcionario receptor es la entrevista de un ciudadano, tomando en cuenta que la victima no quiere nada en contra de su hijo y de no violentar el procedimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto en esta sala por la víctima. La defensa por su parte aclara al Tribunal que en este acto no solicito la nulidad de todas las actas, solo de un acta que corre inserta en las presentes actuaciones.


De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y que originaron la aprehensión del precitado ciudadano VICENTE ELIAS MENDEZ folio 7
2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARLENIS MENDEZ CARRERO, en ka que aporta circunstancias detalladas de cómo ocurrieron los hechos folio 8
3- Acta de entrevista del ciudadano RANGEL RONDON GILBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.770.468, de 50 años de edad, soltero, natural de Zea, residenciado en el sector Palmarito, casa sin número, quién en su condición de concubino aporta lo que apreció de los hechos ocurridos folio 9
4- Constancia de valoración médica realizada a la ciudadana MARLENIS MENDEZ, con sus resultas folio 11
5-Inspección Nº 338, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, de la Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida del sitio en el que ocurrieron los hechos folio 17
6- Inspección Nº 339 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el Restaurante ALAMO, sitio en el que ocurre la aprehensión folio 18
7- Solicitud Nº 9700-201-285, de Registros policiales o Antecedentes penales del aprehendido de autos folio 19



Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima, el referido ciudadano ( aprehendido de autos), fue aprehendido, el día 08 de Junio del presente año 2008, en horas de la mañana, luego de haber sido capturado por funcionarios policiales, en las cercanías del lugar donde a escasos momentos había cometido los hechos objeto de la presente investigación.
De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A uNa Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la captura que hacen del investigado de autos los funcionarios policiales.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano VICENTE ELIAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MENDEZ CARRERO
Tomando en consideración lo solicitado por ambas partes en ésta Audiencia el tribunal observa: En cuanto a lo manifestado por la Defensa, en el sentido de no tener inconveniente alguno en compartir la precalificación jurídica del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, se opone o considera no están llenos los presupuestos para precalificar la conducta desplegada por su representado como la enmarcada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género,( AMENAZA) ante éste planteamiento observa quién aquí decide que la víctima de autos, tanto en el acta policial realizada una vez se entrevista en su vivienda con los funcionarios actuantes, como en el acta de entrevista rendida por ésta, que riela a los folios 7 y 8 de la causa, infiere haber recibido insultos, palabras obscenas por parte del agresor ( su hijo y hoy investigado de autos), constituyendo ello precisamente uno de los presupuestos o conductas que deben desplegarse para que se perfeccione la comisión del delito de AMENAZA, por ello éste tribunal, también precalifica dicho delito, precalificado en sala y que por razones que ésta juzgadora desconoce no fueron plasmadas en el Acta de Audiencia de Flagrancia. ( en su DISPOSITIVA)
En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la defensa en relación al ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio nueve (9), rendida por el concubino de la víctima de autos ciudadano RANGEL RONDON GILBERTO, considera que está en contravención con las formalidades exigidos en el Código que deben llenar las Actas, y ASI SE DECLARA, sin embargo la nulidad de ésta no afecta en lo absoluto el resto de las actas que conforman la presente causa, solo con ello se está desestimando como elemento de convicción lo aportado, por el precitado ciudadano RANGEL RONDON GILBERTO.
Por otro lado el Ministerio Público comparte el criterio de la DEFENSA, en relación a que no podría o no estaría la madre (víctima de autos), obligada a declara en contra de su hijo, y aunado a que oído lo manifestado por la víctima de autos en sala, que no desea continuar con el proceso y que no acudiría a otra instancia a solicitar ningún tipo de MEDIDA, en perjuicio del aprehendido de autos ( su hijo), dicha representación solicitó EL SOBRSEIMIENTO de la causa con fundamento a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, es decir que no existe la posibilidad de aportar nuevos elementos a la investigación, y por ende no se podría solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, considerando ésta juzgadora que realmente asiste la razón jurídica a ambas partes en éste sentido y por ello se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, a favor del ciudadano VICENTE ELIAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.040, de 27 años de edad, ordenando la remisión de ésta al archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme, con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende otorga la LIBERTAD PLENA al precitado ciudadano.

Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta en situación de Flagrancia la detención del ciudadano VICENTE ELIAS MENDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS MENDEZ CARRERO SEGUNDO: Tomando en consideración que no esta suscrita el acta de entrevista donde aparece el testimonio del ciudadano Rangel Rondón Alberto, se declara SU NULIDAD, dejando constancia que solo se estaría anulando el testimonio del mencionado ciudadano. TERCERO: Se considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se está publicando fuera del lapso legal, motivado tal circunstancia a la cantidad de flagrancias y otras audiencias celebradas por éste tribunal, que podrían verificarse por la Agenda del tribunal

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS



Y OFICIOS