REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002398
ASUNTO : LP01-P-2008-002398

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El ciudadano Fiscal Octavo de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, venezolano, natural de Bailadores, nacido en fecha 27-10-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.470, estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ana Haydee Villamizar y Pablo Emilo Camargo Vera, domiciliado Bodoque, vía Bailadores, casa sin número (casa de color rosado, metros arriba del puente y de un Restaurante), Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y solicitó: Fiscal, ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo. Solicitó un la aplicación del procedimiento especial de seguridad, previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley sobre la materia , porque salió positivo en la prueba experticia toxicologica in vivo y raspado de dedos y la cantidad que tenia no excede del limite legal, arrojo un peso neto de 18 gramos con 600 miligramos. Solicita que asista a un Centro especializado José Félix Rivas, para su cura y desintoxicación; y se autorice la destrucción de la Droga, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la referida Ley especial
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1- Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR1-D16.2DA-CIA-SIP, 200, de fecha 09 de Junio del año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, 4to pelotón, Puesto de Tovar, Estado Mérida, en la que dejan expresa constancia que en ésa misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, cuando visualizaron aun ciudadano que mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, razón por la que deciden interceptarlo y solicitarle su documentación, quedando identificado como DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.578.470, natural de BAILADORES, Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, residenciado en la Aldea Bodoque, calle principal, casa s/n, color rosado, de ocupación carpintero, a quién luego de practicarle la correspondiente inspección personal esta arrojó como resultado que se le incautara del bolsillo de su pantalón , la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (118, Bs. F),cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte, de color verduzco, presumiblemente droga de la conocida como marihuana, y un teléfono celular marca motorolla, C122, color negro, ( con seriales claramente identificados en el acta), la inspección personal fue practicada en presencia de dos (2) personas, que se identificaron como JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.359 y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.602, quienes accedieron de forma voluntaria a prestarse como testigos de la inspección personal, se le informó posteriormente las causas de su detención, así como de sus derechos como imputado, participándole posteriormente al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción
2- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como ocurren los hechos, folio 09
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad quién sirvió como testigo de la inspección personal que se le realizó al hoy aprehendido de autos folios 12 y 13
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ MORA, quién rinde su declaración como testigo en el procedimiento folios 14 y 15
5- Registro de Cadena de custodia, en la que aparecen o se reflejan las evidencias incautadas en el procedimiento folio 18
6- Acta de reconocimiento legal practicado o realizado a las evidencias que aparecen en la planilla o formato de cadena de custodia folios 24 y 25
7- Resultas de las experticias, tanto la Toxicológica In Vivo, realizada al investigado de autos, como la Experticia botánica realizada a la sustancia incautada


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Los dieciocho gramos con seiscientos miligramos (18 gr. con 600 MG), incautados constituyen un límite inferior al que establece el legislador en su artículo 34, de la Ley Especial de la materia cuando es determinante al inferir que la cantidad de la sustancia de cannnabis sativa ( marihuana), que el investigado tenga en su poder o su cuerpo o bajo su control debe exceder de veinte miligramos (20MG.) para los caso de marihuana, el aso que hoy nos ocupa arroja de acuerdo a la Experticia , para que estemos en presencia del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS. Es por esta razón que la representación Fiscal, solicita la APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL CONSUMO Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, a que se refiere el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS Y JAIRO JOSE HERNANDEZ MORA, además de los funcionarios aprehensores, pues la sustancia ilícita (marihuana) fue incautada en el cuerpo , específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el hoy investigado de autos. Así mismo es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó haber consumido la sustancia y ser dependiente, no obstante, la cantidad incautada, es propicia para que se configure lo afirmado por el investigado en sala, los resultados de la toxicológica In vivo y el peso neto de la sustancia incautada, concatenando éstos elementos de convicción permiten concluir que ajustado a derecho es la solicitud plateada por la Representación Fiscal y a la que se adhirió la defensa

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ILICITAS, a que se refiere el legislador en su artículo 70 de la Ley Especial, y tal como lo prevee el referido artículo el Juez en éste caso hace un análisis y concatena la cantidad de sustancia incautadas ( peso neto), ello de acuerdo con las resultas del experto en su prueba técnica o experticia botánica de la sustancia, los resultados de la toxicológica In Vivo, que en el caso que nos ocupa arroja como POSITIVO, aunado a lo manifestado por el aprehendido de autos en sala son suficientes para considerarle como CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ILICITAS.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR.

De la medida cautelar
Se acuerda como Medida la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor del aprehendido de autos y para ello, le impone la obligación de asistir al Centro Especializado José Félix Rivas, debiendo acreditar a éste tribunal el cumplimiento de ésta, es decir la prevista en el ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Especial
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Especial a que se refiere la norma en su artículo 70 y 71, es decir la aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL. ASI SE DECIDE

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califique como Flagrante la aprehensión del imputado DEMETRIO ADOLFO CAMARGO VILLAMIZAR, por considerarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De acuerdo a lo que establece el artículo 34 de la Ley Especial, el legislador es claro al señalar que sean incautados hasta dos gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, para que sea considerado o tipificado el ilícito penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, ahora bien en el caso que nos ocupa, le incautación tal como se evidencia de la experticia botánica arrojo un peso neto 18 gramos con 600 miligramos de la sustancia conocida como marihuana, razón por lo cual estamos en presencia de un consumidor, al concatenar las resultas obtenidas en la experticia toxicologica in vivo practicada al investigado de autos. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal del procedimiento de medida de seguridad social a que se refiere los artículos 70 y 71 de la Ley especial. Este tribunal acuerda imponerle como medida la prevista en el ordinal 2 del artículo 71 de Ley especial, cura y desintoxicación; y para ello deberá asistir al Centro especializado José Félix Rivas, a los fines de que reciba charlas y orientación acerca del consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ser sometido a tratamiento de rehabilitación, debiendo traer constancia a este tribunal del cumplimiento de esta medida. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación de que le sean devuelto el dinero incautado en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio 11, (registro de cadena de custodia), la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (118,oo), así como el celular marca Motorota, color negro, modelo C122, serial N° SJUG2750AD. Este Tribunal acuerda oficiar a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Tovar, a los fines de que dichos objeto sean devueltos, no guardan relación con el hecho que nos ocupa. Objetos estos que reposan en el Departamento de objetos recuperados y que guardan relación con investigación N° H-906.125 para lo cual solo deberá presentar su cédula de identidad. QUINTO: Se acuerda autorizar al Ministerio Público la de la Destrucción de la Droga, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la referida Ley especial
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 373 COPP; Artículos 70, 71, 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON