REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002433
ASUNTO : LP01-P-2008-002433

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El 14-06-2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado LUCAS ARAQUE GUZMÁN, venezolano, natural de Mucutuy, nacido en fecha 19-10-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.043, domiciliado en Parroquia Mucutuy Sector o Aldea Mucutuisito Vía Principal, casa sin numero.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1- Consta en Acta de Visita domiciliaria, de fecha 12 de Junio del presente año 2008, que riela a los folios del 9 al 15 de la presente causa, debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 4, Canaguá, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por el tribunal de Control Nº 1, de ésta Circunscripción Judicial, se dispusieron a practicar tal orden, en presencia de los ciudadanos ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.472 y MARIA NATALIA MOLINA, cédula de identidad nº v- 8.207.085, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, llevado acabo en una vivienda UBICADA EN LA Parroquia Mucutuy, Sector Mucutuisito, vía principal, parte alta, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, se dispusieron a realizar el llamado a la puerta y ésta fue abierta por el ciudadano LUCAS ARAQUE GUZMAN, a quién de inmediato se le leyó el contenido de la orden se le entregó copia de la misma y se le informó el motivo de ésta, participándole que podía ser asistido por persona de su confianza manifestando éste que no tenía cerca de ninguna, estando en el interior del inmueble llegó un ciudadano que se identificó como OSORIO ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.771.302, quién se negó a asistir al referido ciudadano retirándose del sitio, se inicia con la revisión del inmueble y específicamente al lado derecho de la cocina, donde se encuentra ubicada la habitación del ciudadano hoy aprehendido de autos se revisó la cama, no encontrando nada relacionado con lo se buscaba según la orden, de seguidas se observó un baúl de color marrón claro que estaba debajo de la cama, encontrando dentro del mismo una bolsa de color morado claro de material sintético, contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga, de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado, y se continuó con la revisión de cada uno de los envoltorios, verificando que en el primero de ellos contenía unos restos y semillas vegetales de presunta droga 8 marihuana), el segundo envoltorio contenía en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios más en su interior contenía presunta droga ( cocaína base), el tercer envoltorio contenía en su interior un trozo de forma rectangular semi compacto de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), el cuarto envoltorio contenía un trozo pequeño de restos vegetales de presunta droga ( marihuana),luego se revisó un frasco de color blanco con tapa del mismo color de nombre NAPROXENO 250, que se encontraba dentro del mismo baúl, en el que se encontraba restos de presunta droga, se encontró una caja de cartón en su interior un polvo blanco de presunta droga ( base de cocaína), en el mismo frasco se encontraron dos (2) envoltorios más contentivos de restos vegetales ( marihuana), seguidamente se observó un pantalón de color beige dentro del bolsillo derecho parte delantera se encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), en el bolsillo izquierdo parte delantera la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.150 Bs. F. ), se continuó con la revisión no encontrando nada más, se le participó al Ministerio Público



De los elementos de Convicción

2- Acta de Visita domiciliaria en la que se deja constancia del procedimiento realizado, en presencia de dos (2) personas Que sirvieron como testigos, así como de lo incautado en el procedimiento y que arrojó como consecuencia la aprehensión del referido e identificado ciudadano LUCAS ARAQUE GUZMAN folios del 9 al 15
3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.472, quién fue testigo del procedimiento realizado en el inmueble propiedad del hoy aprehendido de autos, folio 16
4- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA NATALIA MOLINA, quién fue testigo presencial del procedimiento realizado, folio 17
5- Formato de Planilla de Cadena de Custodia en la que reposan como evidencias la cantidad de dinero incautada, así como los seriales de cada uno de ellos folios 19 y 20
6- Formato de Planilla de Cadena de custodia en la que se deja constancia que reposa como evidencia las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento folios 21 y 22
7- Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, folio 23
8- Trascripción del procedimiento realizado en el inmueble del ciudadano LUCAS ARAQUE GUZMAN, folio 26
9- Experticia de Autenticidad y/o falsedad de las piezas o unidades de moneda incautadas en el procedimiento folio 28
10- Toxicológica In Vivo realizada al aprehendido de autos, con sus resultados, se observa que arroja POSITIVO EN MARIHUANA, en las distintas muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, arroja resultados POSITIVO en las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS en la sustancia COCAINA folio 29
11- Experticia Botánica y Química Barrido realizada a la sustancia incautada, arrojando diecinueve (19 gramos) con un (1) miligramo de la sustancia Cannnabis sativa (marihuana), y doce (12) gramos con cien (100) miligramos de la sustancia base de cocaína (bazooko)
12- Inspección Técnica Nº 2961, realizada en el sitio en el que se practicó el procedimiento de allanamiento, que arrojó como resultado la aprehensión del ciudadano LUCAS ARAQUE GUZMAN folio 31
13- Acta de allanamiento emanada por el tribunal de Control Nº 1 folios 34 y 35
14- Auto de Inicio de Investigación folio 36
15- Acta de Investigación policial folio 38



De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la orden de allanamiento tantas veces mencionada fue autorizada, por el tribunal en funciones de Control Nº 1, con la finalidad de incautar sustancias ilícitas, dirigida a ser practicada en el inmueble donde efectivamente se practicó, dirigida a la persona que hoy es la aprehendida de autos, en presencia de dos (2) testigos que posteriormente rindieron sus correspondientes actas de entrevistas ratificando lo observado en la práctica del procedimiento, sitio en el que se incauto sustancias que luego de ser sometidas a las correspondientes experticias de Botánica arrojaron ser de las conocidas como MARIHUANA Y COCAINA BASE (BAZOOKO), fue encontrada en el seno doméstico de éste ciudadano y ocultas, es indiscutible que se ocurrió tal aprehensión en situación de flagrancia, pues están completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico PROCESAL Penal, en cuanto a que la conducta desplegada por el precitado LUCAS ARAQUE GUZMAN, se acopla perfectamente en la prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 5to del artículo 46 ejusdem, de igual modo fueron encontrados e incautados la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.150 Bs. F).Resulta, ilógico que pese a que el imputado de autos haya manifestado en ésta sala de Audiencias que es un CONSUMIDOR, y que así lo haya determinado la Toxicológica In Vivo, estas cantidades incautadas, sean consideradas razonablemente las de su consumo.

Exposición de la defensa

DEFENSOR ABG. OSCAR LUJANO quien expuso: luego de revisar el peso de la droga incautada faltando la experticia psiquiatriota de mi representado por cuanto es positivo tanto para marihuana como cocaína, motivo por el cual, solicito se le realice tal experticia. Mi representado manifiesta que esa droga es para su consumo por cuanto vive distanciado y la compro con anterioridad. El ciudadano no tiene registro policial ni antecedentes penales. El dinero incautado es de un crédito para la siembra de café. Estamos en presencia de un ciudadano consumidor y que consuma desde hace como 5 años. El no le hace daño a nadie, utiliza la droga para su propio consumo. Solicito una mediada cautelar por cuanto el ciudadano Araque esta dispuesto a seguir las condiciones que le imponga el tribunal. Estaríamos en presencia del delito de Posesión por cuanto es consumidor.
Declaración del imputado

LUCAS ARAQUE GUZMÁN, venezolano, natural de Mucutuy, nacido en fecha 19-10-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.043, domiciliado en Parroquia Mucutuy Sector o Aldea Mucutuisito Vía Principal, casa sin numero, sin mas Datos, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, seguidamente el imputado manifestó: “yo soy un hombre trabajador del campo, eso es de mi consumo, no le hago daño a nadie. Ese dinero es de un crédito que me dieron para sembrar café el crédito es de Fundafa, tengo todos los papeles, tengo mi plantación de café. Yo tengo obreros pero ellos no saben que yo consumo eso es todo no tengo mas nada que declarar”.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA NATALIA MOLINA y de los funcionarios aprehensores.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte y 46.5de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano LUCAS ARAQUE GUZMAN

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga de cuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUCAS ARAQUE GUZMAN, por cuanto están acreditados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, además está claramente configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se inició el procedimiento a través de un procedimiento de allanamiento, en el que participaron o estuvieron como testigos personas que lo más probable sean conocidas por el hoy aprehendido de autos, tomando en consideración que es una población relativamente pequeña, donde los pobladores se conozcan por lo menos de vista entre sí, y ello lógicamente podría obstaculizar el fin último del proceso, que no s otro que la búsqueda de la verdad, pues podría influir en una posible inasistencia de éstos a un Juicio Oral y público, o quizás que el testimonio de éstos varíen y sean otros que los que realmente evidenciaron para el día del procedimiento. En cuanto a que estén llenos los demás presupuestos que exige el legislador para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa ésta juzgadora que resultaría fácil para el hoy investigado de autos evadirse del proceso, por la pena que se le podría imponer en caso de encontrarse responsable en la comisión del hecho que hoy nos ocupa y se investiga, el daño ocasionado de acuerdo con el elemento de convicción que aparece al folio 38 de la causa, relacionadas con las labores de inteligencia, realizadas previamente a solicitar la orden de allanamiento, vecinos de la zona afirman que durante el día personas entre adolescentes y adultos, se acercan al inmueble en el que reside el hoy aprehendido de autos, e intercambian dinero por envoltorios de presunta droga, así mismo observan que esconde entre el sembradío sustancias extrañas, por ello es grave el daño ocasionado a la humanidad, a la juventud y es un delito que debe tratar de frenarse por cuanto cada día se incrementa y son irreversibles los daños que estas sustancias ocasionan, razones éstas suficientes para que la Sala Constitucional insista en considerarlo como DELITO DE LESA HUMANIDAD Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y debido a que aún faltan diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUCAS ARAQUE GUZMÁN, venezolano, natural de Mucutuy, nacido en fecha 19-10-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.043, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscalía en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparate en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda una vez firme la decisión remitir al tribunal juicio. CUARTO: se acuerda la incautación del dinero 1.150 Bolívares fuertes por tanto lo pone a la disposición de la oficina Nacional del Droga ONA de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la misma ley de droga. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrica al imputado a los fines de determinar el grado de adicción, motivo por el cual ofíciese al Centro Penitenciario a los fines que sea trasladado al CICPC para el día 20-06-2008 a las 9:00 am, ofíciese al CICPC al departamento Medícatura Forense a los fines que se practique tal valoración psiquiatrica a los fines de determinar el grado de adicción. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373, 250, 251 y 252 del COPP; Artículos 31 Segundo Aparte y 46 ordinal 5º, 66 Y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la Notificación de las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.

LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON