REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000943
ASUNTO : LP01-P-2008-000943

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, venezolano, natural de Lagunillas, nacido en fecha 20-05-66, de 42 años de edad, divorciado, ocupación Obrero, hijo de Maximiliano Vielma y de María Froilana Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.044, domiciliado en el barrio San Benito, calle Santo Briceño, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Columba, Mérida, estado Mérida.


Visto que en fecha 19 de Mayo de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial que riela al folio cinco de la causa, de fecha veintitrés de Febrero del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo Richard Florido, Cabo Segundo Alberto Carrero, Distinguido Daniel López, Agente Rubén Guillén; quienes dejan constancia de sus traslado hasta la población de Lagunillas, Sector La Trinchera con el propósito de realizar trabajos de inteligencia, toda vez que tuvieron conocimiento de la Distribución de Estupefacientes, de parte de un ciudadano a quién se le conoce como Cheo Veneno, al llegar a la zona, solicitan la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que les sirvieren como testigos del procedimiento que estaban a iniciar, siendo las horas del mediodía, identifican a las dos personas que les servirían como testigos, quedando identificados como JUNIOR DIAZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, residenciado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida , y la ciudadana ROSARIO RONDON, de ocupación estudiante, residencia en el mismo Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, instalándose en las adyacencias del Parque Yohama, sector La Trinchera, son conducidos (los testigos), hacia el interior del vehículo a los fines de observar la actividad ejercida por el ciudadano, y se les solicitó a los ya referidos e identificados ciudadanos que observaran la actividad de compra y venta de sustancias estupefacientes que ejercía el ciudadano, una vez verificada dicha actividad se procedió a interceptar al ciudadano a quién se le solicitó sus identificación, quedando éste individualizado como JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.044, domiciliado en el Barrio San Benito,, calle 3, casa s/n, de 42 años de edad, a quién se le pregunta si guarda entre su cuerpo alguna sustancia que le incrimine con la comisión de un hecho punible, manifestando el mismo que en el bolsillo derecho delantero de su pantalón poseía o llevaba droga, razón por la que se le requiere que la exhiba y en efecto saca de su bolsillo un envase en forma cilíndrica con la escritura GEL TROPICAL, al ser destapado éste se observa y se cuentan la cantidad de noventa (90) envoltorios ,clasificados de la siguiente manera ochenta y uno (81) de material plástico ,de color blanco, atados con hilo pabilo, contentivos de un polvo de presunta droga, cuatro (4) envoltorios de distintos colores, atados con hilo pabilo, contentivos de un polvo de presunta droga, uno (1) de material plástico de color verde, contentivo de un polvo de presunta droga, uno (1) de color verde y blanco, de material plástico, contentivo de un polvo de presunta droga, tres (3) envoltorios de material plástico de color verde y blanco contentivo de un polvo de presunta droga, así como la cantidad de diecisiete bolívares fuertes (17 Bs. F), identificando a cada uno de éstos con sus respectivos seriales y denominaciones, de seguidas se le impuso de sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.



CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y su Defensor Privado quien expresó: “ en conversaciones sostenida con mi representando el me he manifestado que va ha admitir los hechos, de conformidad con el artìculo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y renuncio a las pruebas promovidas por mi…”. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por este Juzgado de Control No 04, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensora privado, en la Audiencia Preliminar, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1- Acta policial que riela al folio 5 de la causa, en la que se explana de forma detallada, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el procedimiento y posterior aprehensión del supra identificado ciudadano JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SIRALDO JUNIOR DIAZ PAEZ, quién fungió como testigo en el procedimiento y explana en dicha acta, detalles del procedimiento y de la posterior aprehensión folio 7
3- Planilla de Cadena de Custodia en la que se especifican las evidencias incautadas en el procedimiento, Nº 2008-365 folio 8
4- Planilla de cadena de Custodia Nº 8-0031 en la que se especifican las evidencias incautadas en el procedimiento folio 9
5- Acta de Investigación policial folio 11
6- Toxicológica In Vivo practicada al hoy aprehendido d autos con sus correspondientes resultas folio 16
7- Experticia Química Barrido Nº 900-067-0351, que se le practica a la sustancia estupefaciente decomisada o incautada para el momento del procedimiento folio 17
8- Inspección Nº 933 realizada o practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ante identificado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA folio 18
9-Solicitud de la práctica de Experticia de Autenticidad y/o falsedad practicada a el papel moneda incautado para el momento del procedimiento Nº 067-DC-286, FOLIO 21

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, siendo su término medio según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CINCO AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales es ajustado a derecho que la pena correspondiente sea de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESE DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el articuló 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación que riela a folios los 36 a la 45 de la presente causa, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual se acusa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, supra identificado en autos, como autor material y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de cuatro a seis años de prisión. SEGUNDO Una vez admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda conceder un nuevo derecho de palabra al acusado para que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance ya le fue explicado detenidamente, quien expuso: “CON EL DEBIDO RESPETO, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LO QUE SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”. TERCERO: Este Tribunal, con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, procede a dictar sentencia, imponiendo de forma inmediata la pena, pronunciando sólo su parte dispositiva, en los siguientes términos: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privados ARMANDO DE LA ROTTA ; en virtud, de que éste, manifestó voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el articuló 16 del Código Penal, toda vez que esta resulta colocando en practica la facultad que se le otorga al juez para el momento del computo de la pena (el cual puede ser de un tercio a la mitad. Esto si tomamos en cuenta que el delito aquí imputado no excede de ocho (8) años en su limite máximo, siendo esto así la pena haciendo los cómputos correspondientes equivale a DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, màs las accesorias de ley establecidas en el articuló 16 del Código Penal, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, se encuentra actualmente PRIVADO DE LIBERTAD, se acuerda mantener la misma medida, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de traslado. QUINTO: Se ordena la confiscación definitiva de la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (17 B.F.S.), y ordena colocarlos a disposición de ONA. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. NOVENO: Con motivo de la admisión de los hechos a lo cual se acogió el acusado no se ordena la apertura a juicio oral y público. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se acuerda copia simple de la misma a las partes presentes.




Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de Junio de dos mil ocho (02/06/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG.