REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002150
ASUNTO : LP01-P-2008-002150
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Auxiliar Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado OSCAR YOHANY GARCIA RAMIREZ OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ, colombiano, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 21-04-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1098641652, de ocupación agricultor, domiciliado en Bello Campo, calle principal, casa de color verde, subiendo a mano derecha, en la bodega de la Sra. apodada “La Gata”, Bailadores Estado Mérida, hijo de Benedita Ramírez y Florentino García, y solicitó: luego de realizar una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que el Fiscal precalifica como: Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, contenida en el artículo 256.3 ejusdem.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio 12 de la causa, de fecha 24 de Mayo del presente año 2008, debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. comisaría policial Nº de Bailadores, Estado Mérida , en la que dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, del Municipio Rivas Dávila, específicamente frente a la Licorería Alexis, procedieron a realizar un procedimiento rutinario, observando que entre el grupo de personas se encontraba un ciudadano que mostraba una actitud sospechosa, por lo que procedieron en presencia de dos testigos de nombre ONEIBER ROSALES RONDON y ANZOLA SANTIAGO PETRONIO JOSE, a realizar una inspección personal, encontrándole entre sus vestimentas en el bolsillo derecho de la chaqueta una bolsa de tela de color gris con el emblema ZABACHE, letras de color verde y amarrado con un cordón de nylon color negro, el cual contenía en su interior ocho ( 8 ) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga ( marihuana) y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes en monedas y billetes de diferentes denominaciones, solicitándole su identificación manifestando ser y llamarse OSCAR YOHANY GARCIA RAMIREZ, sin cédula de identidad , natural de Bucaramanga, Colombia y residenciado en el sector Otra Banda, casa sin numero, municipio Rivas Dávila, de seguidas se le impusieron sus derechos como imputado, informándole a su vez de las causas de su detención, informando al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, o de la forma en que se desarrollan los hechos objeto de la presente causa folio 12
3. Acta de Investigación Penal realizada por el CICPC, sub. Delegación, Tovar, Estado Mérida, una vez tienen conocimiento de los hechos folio 16
4. Planilla Nº 093, en la que reposan evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 18
5. Planilla Nº 092 evidencias incautadas en el procedimiento folio 21
6. Acta de Inspección Nº 305, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, es decir en la Avenida Principal del Municipio Rivas Dávila, frente a la Licorería denominada Don Alexis, folio 24
7. Experticia Nº 9700-201-037 , de fecha 25 de Mayo del presente año 2008, folio 25
8. Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-201-081 folio 27
9. Experticia Química, realizada a la sustancia ilícita incautada folio 30
10. Toxicológica In Vivo realizada al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas folio 32
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de veintiocho (28) gramos, son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano OSCAR YOHANY GARCIA RAMIREZ y los mismos se encontraban dentro de la esfera de su control. Así mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la prueba Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que consumió tal sustancia ( marihuana),por cuanto arrojó POSITIVO en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, se pudo determinar que es un consumidor y así lo manifestó en sala, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios actuantes.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano MARQUEZ SALINAS LUIS ALFONZO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. , de esa forma lo manifestó la Representación Fiscal que se podría excepcionalmente solicitar una MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la pequeña dosis encontrada o incautada, la excelente conducta predelictual Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de la Comisaría policial Nº 09 de Bailadores, Estado Mérida
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado OSCAR JHOANY GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa solicita la practica de una valoración que permita saber hasta que punto el imputado de autos es adicto a la sustancia incautada, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medícatura Forense del CICPC delegación Mérida para que el día lunes 02-06-2008 a las 10:00 a.m. sea practicada tal experticia. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se le impone una medida de coerción personal menos gravosa como lo son las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Comisaría Policial Nº 09 de Bailadores, una vez cada 30 días, contados a partir del día lunes 02-06-2008, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público, para lo cual se ordena oficiar a dicha comisaría, haciendo referencia en el mismo que este tribunal tiene conocimiento que el imputado carece de documentación de identificación, sin embargo la está gestionando. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la notificación de las partes por cuanto se dictó dentro del lapso legal correspondiente
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG YANETH FERNANDEZ RONDON