REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001559
ASUNTO : LP01-P-2008-001559

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO POR CARECER DEL CORESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACION

Oído lo expuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Manuel Alexander Rojas, y lo expuesto por la defensa Abg. Oscar Lujano, quién manifestó no tener objeción alguna a la solicitud del Ministerio Público, solicitud ésta que consta en escrito de fecha diez de Junio del presente año dos mil ocho (10-06-2008), que fuere resuelto en fecha 18 de Junio del mismo año, oportunidad ésta en que se celebro la Audiencia Preliminar, ( diferida por cuanto el imputado ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAD), no fue trasladado hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal, correspondiendo fundamentar las razones por las cuales se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA ( del acto conclusivo), por cuanto no se realizó el FORMAL ACTO DE IMPUTACION del imputado de autos el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la representación fiscal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, siendo celebrada la Audiencia de Presentación del imputado, en fecha 07 de Abril del presente año, cuando la representación Fiscal presenta a éste tribunal al ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado manifestó no tener abogado de su confianza procediendo a serle impuesto por el Tribunal defensor público, y estando presente el defensor público Abg. Oscar Lujano procedió a asumir su defensa, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: Primero: Se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE CVOSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 470 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente Segundo: Se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impuso al ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha siete de Mayo del año dos mil ocho (07-05-2008) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representanta por los Abogados ANA TERESA FERMIN, YUDY CATHERINA RIVAS Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, presentan ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de cincuenta y ocho folios útiles en contra del ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460,470 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de en relación a los dos primeros delitos de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE GUILLEN PEÑA Y ELIANA GUILLEN PAÑA, y en relación al segundo de los delitos en perjuicio de ORDEN PUBLICO. En dicha solicitud la representación fiscal con fundamento a los artículos 190 y 191 del COPP requiere de éste tribunal se reponga la causa hasta el estado de realizar el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131 todo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar todos los derechos al mencionado ciudadano…”. El defensor público abogado Oscar Lujano expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 44 al 58 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del la, solicitado por el fiscal, para el día martes 08 de julio, a las 09:30 a.m., para que se traslade al ciudadano JOSE IGNACIO HOLGUIN CARDENAS, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación. Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes para el correspondiente traslado. Haciendo del conocimiento en dicho oficio el carácter urgente de éste traslado. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuante, de la fecha fijada para tal acto de imputación y debiéndose remitir la presente causa una vez ésta quede firme, venciéndose éste lapso en fecha, miércoles 02 de Julio del presente año 2008, también se deja expresa constancia que los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el nuevo acto conclusivo comenzarán a computarse una vez conste la salida de la presente causa a la sede del Ministerio Público .Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ


En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria