REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002400
ASUNTO : LP01-P-2008-002400
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 13 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de Junio de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el Abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana DALILA ESTEFFANI DEPABLOS DEPABLOS, venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.896, con domicilio en la Urbanización La Casta, Bloque 12, apartamento 2-01, San Cristobal Estado Tachira, hija de Berta Depablos, por el delito de HURTO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente en armonía con el articulo 80 de la ley adjetiva. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la imputada de autos: presentación personal ante el Tribunal.
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: el día 11 de Junio de 2008, se produjo la detención de la ciudadana DALILA ESTEFFANI DEPABLOS DEPABLOS, quien fue aprehendida por una comisiòn policial, luego que hubiera sido reportada como la persona que sustrajera objetos de un inmueble ubicado en la Urb. San Cristóbal, calle 02, de esta ciudad. ( acta policial inserta al folio 10 de las actuaciones).
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Junio de 2008 suscrita por el Agente (PM) 465 Matheus Ever y Distinguido Nº 527 Raul Prieto Márquez, donde explanan detalladamente las razones de la aprehensión de la ciudadana DALILA ESTEFFANI DEPABLOS DEPABLOS (folio 10 de las actuaciones) 2.- Al folio 12 de las actuaciones corre inserta Entrevista realizada levantada al ciudadano LEONARDO ARELLANO propietario del inmueble de donde la imputada de autos sustrajo los objetos. 3.- Al folio 23 cursa Acta de Reconocimiento Legal y Avaluó Comercial, elaborado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Mérida, 3.- Acta de Investigación Policial de recepción del procedimiento y sujeto aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida de fecha 11 de Junio de 2008 ( folio 26 de las actuaciones) 4.- Inspección in situ, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en la Urb. San Cristóbal, calle 02, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 27).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión de la ciudadana DALILA ESTEFFANI DEPABLOS DEPABLOS (identificado en autos), ocurrió el dìa 11 de Junio de 2008, luego de sustraer de una vivienda ubicada en la calle 02 de la Urbanización San Antonio algunos objetos, subsumiéndose la conducta desplegada por la imputada de marras en el delito de HURTO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente en armonía con el articulo 80 de la ley adjetiva.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la imputada fue aprehendida luego de haber cometido el hecho delictuoso, lo cual se configura el la conducta del delito ya señalado; perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, no prescritos; todo lo cual es suficiente para “presumir con fundamento que ella es su autora” en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión de la imputada en relación al indicado delito. Así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación de los indicados hechos punibles por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con medidas menos gravosas, es procedente tales medidas, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la ciudadana DALILA ESTEFFANI DEPABLOS DEPABLOS (identificada en autos) la medida de coerción personal siguiente: Presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer firme como quede la presente decisión.
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del la imputada DALILA ESTTEFANI DEPABLOS DEPABLOS, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendida de autos encuadra con los tipos penal de HURTO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en correspondencia del articulo 80 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal cada quince (15) días a partir del día lunes 16-06-08 y la establecida la prohibición de cometer cualquier otro hecho o ilícito. Notifíquese a la partes del contenido de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG._________________________-
En fecha_______________se libraron las boletas de notificación Nros___________________________________.
Sria