REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002435
ASUNTO : LP01-P-2008-002435
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 14 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de Junio de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la Abogado Ana Teresa Fermín, Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON LENIN ROJAS PARRA, OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, HELEARNNY JOSE RUIZ CONTRERAS, JOSÉ LIZANDRO GUTIÉRREZ PEÑA, ROBERT JHON MÁRQUEZ y MIGUEL ENRIQUE GAVIDIA MALDONADO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 Y 483 del Código Penal, para todos los imputados y para JHON LENIN ROJAS PARRA LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares menos gravosas al imputado de autos: presentación personal ante el Tribunal y fianza personal.
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: el día 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, efectivos adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Sub Comisaría Policial Nº 04 de Ejido Estado Mérida, procedieron a detener a los ciudadanos JHON LENIN ROJAS PARRA, OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, HELEARNNY JOSE RUIZ CONTRERAS, JOSÉ LIZANDRO GUTIÉRREZ PEÑA, ROBERT JHON MÁRQUEZ y MIGUEL ENRIQUE GAVIDIA MALDONADO, luego de que estos agredieran de forma verbal a un grupo de funcionarios policiales, y que el ciudadano identificado como Rojas Parra Jhon Lenin, empujo fuertemente y trato de ahorcar a la Agente Policial Cabo Segunda (PM) Greismar Guillen. ( acta policial inserta a los folio 02 al 03 de las actuaciones).
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los funcionaros policiales Ramírez Salinas José Acacio, Sánchez Rojas José Alexis y Moreno Moreno Jesús Enrique, donde indican en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y acaeció la detención de los imputados de marras. (folios 02 y 03 de las actuaciones) 2.- Al folio 10 de las actuaciones cursa entrevista de la ciudadana Greismar Guillen, donde informa la forma en que ocurrieron los hechos de los cuales presuntamente fue víctima, sin embrago no consta en actas ningún reconocimiento médico legal emitido por la autoridad competente. 3.- Al folio 20 de las actuaciones cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida de fecha 12 de Junio de 2008 4.- Inspección in situ, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en la Avenida Centenario de Ejido Estado Mérida (f.28).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los ciudadanos JHON LENIN ROJAS PARRA, OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, HELEARNNY JOSE RUIZ CONTRERAS, JOSÉ LIZANDRO GUTIÉRREZ PEÑA, ROBERT JHON MÁRQUEZ y MIGUEL ENRIQUE GAVIDIA MALDONADO, surgió por que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 Y 483 del Código Penal. Toda vez que fue hecha sin armas y de fuego, y con ocasión de una falta.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, los imputados fueron aprehendidos luego de agredir verbalmente a los funcionarios policiales, lo cual objetiva el delito ya señalado; perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, no prescritos; todo lo cual es suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al indicado delito. Así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación de los indicados hechos punibles por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con medidas menos gravosas, es procedente tales medidas, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos JHON LENIN ROJAS PARRA, OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, HELEARNNY JOSE RUIZ CONTRERAS, JOSÉ LIZANDRO GUTIÉRREZ PEÑA, ROBERT JHON MÁRQUEZ y MIGUEL ENRIQUE GAVIDIA MALDONADO (identificados en autos) la medida de coerción personal siguiente: la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de incurrir en cualquier tipo de delito y la obligación de respetar a las autoridades.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez firme la presente decisión.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JHON LENIN ROJAS PARRA, OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, HELOARNNY JOSÉ RUIZ CONTRERAS, JOSÉ LIZANDRO GUTIÉRREZ PEÑA, ROBERT JHON MÁRQUEZ y MIGUEL ENRIQUE GAVIDIA MALDONADO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscalía en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal por cuanto comparte el criterio del Ministerio Público. No precalifica la conducta de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevista en el artículo 413 por no constar en actas reconocimiento medico legal emitido por ninguna entidad. Califica para todos los imputados el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 483 del Código Penal, lo que constituye una falta. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda una vez firme la decisión remitir al tribunal juicio. CUARTO: se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de incurrir en cualquier tipo de delito y la obligación de respetar a las autoridades. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG._________________________
En fecha_____________ se libraron las boletas de Notificación Nros__________________________________.
Sria