REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002436
ASUNTO : LP01-P-2008-002436



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 14 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de Junio de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la Abogado Ana Teresa Fermín, Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 8-08-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10238001, hijo de Jesús Manuel Zambrano y Cristiana Márquez de Zambrano, domicilio El Vigia, Barrrio San Isidro calle 10, casa 15-97, cerca del colegio Grupo escolar Tovar al lado Improcari, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículos 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares menos gravosas al imputado de autos: presentación personal ante el Tribunal y la obligación de respetar a las autoridades

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: el día 12 de Junio de 2008, se produjo la detención del ciudadano Eliseo Zambrano Márquez, quien presentó una conducta agresiva en contra de la custodia y se salio de las instalaciones del Ambulatorio Venezuela, para retirarse a su habitación y cuando el funcionario policial entro nuevamente a la habitación fue agredido por el imputado de autos. ( acta policial inserta al folio 02 de las actuaciones).
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2008 suscrita por el Agente (PM) Gerardo Antonio Dávila Alarcón, quien indicó las razones de la detención del ciudadano Eliseo Zambrano Márquez (folio 02 de las actuaciones) 2.- Informe de Anormalidades suscrita por la enfermera III del Ambulatorio Venezuela. ( folio 04 de las actuaciones) 3.- Acta de Investigación Policial de recepción del procedimiento y sujeto aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida de fecha 12 de Junio de 2008 ( folio 05 de las actuaciones) 4.- Inspección in situ, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en el Ambulatorio Venezuela, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 09).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del ciudadano ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ (identificado en autos), ocurrió en horas de la mañana 12 de Junio de 2008, luego de agredir al funcionario policial Agente (PM) Gerardo Antonio Dávila Alarcón. La conducta del imputado subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 218.3 del Código Penal. Toda vez que fue hecha sin armas y de fuego, y con ocasión de una falta. Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el imputado fue aprehendido luego de agredir al funcionario policial arriba nombrado, lo cual objetiva el delito ya señalado; perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, no prescritos; todo lo cual es suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al indicado delito. Así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación de los indicados hechos punibles por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con medidas menos gravosas, es procedente tales medidas, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano ELISEO ZAMBRABO MARQUEZ (identificado en autos) la medida de coerción personal siguiente: Presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal y la obligación de respetar a los funcionarios de cualquier órgano, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordena practicar reconocimiento médico legal al imputado de autos, ante el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo al que haya lugar.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Vigia, nacido en fecha 8-08-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10238001, hijo de Jesús Manuel Zambrano y Cristiana Márquez de Zambrano, domicilio El Vigia, Barrrio San Isidro calle 10, casa 15-97, cerca del colegio Grupo escolar Tovar al lado Improcari, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscalía en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. . TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía a los fines de continuar con el proceso. CUARTO: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución N° 2, extensiones de El Vigía a cargo de la ABG. Zoila Rosa Noguera a los fines que informe a este tribunal el tipo de medida impuesta al ciudadano supra identificado Eliseo Zambrano Márquez, del mismo modo en dicho oficio se acuerda remitir copia certificada de la causa a los fines que le sirva en cuanto al informe que debe remitir a este tribunal. QUINTO: Se acuerda experticia siquiátrica para ello se acuerda oficiar al departamento de psiquiatría forense del CICPC de Mérida a los fines que le sea practicada al referido ciudadano experticia psiquiátrica, haciendo mención en dicho oficio que el ciudadano se encuentra en las instalaciones del Ambulatorio Venezuela Centro de Larga Estancia para el día 04-07-2008 a las 11:00 am, motivo por el cual la psiquiatra deberá trasladarse al dicho Ambulatorio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de presentaciones cada 15 días ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de respetar a las autoridades, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que el investigado de autos continúa con el apostamiento policial acordado por al juez de ejecución N° 2 de El Vigía. SEXTO: Se acuerda oficiar al Ambulatorio Venezuela Centro de Larga Estancia informando sobre la medida impuesta por este tribunal; así como oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estadio Mérida a los fines que le informe a los funcionarios que le prestan el apostamiento a ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ que deberán trasladar al ciudadano ante el tribunal cada 15 días. Se acuerda librar boleta de traslado al Ambulatorio Venezuela Centro de Larga Estancia. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se terminó la audiencia siendo las 6:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG._________________________-

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas__________________________________________y oficios_____________________________________

Sria