REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001004
ASUNTO : LP01-P-2008-001004

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito presentado por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, de fecha 26 de Mayo del presente año 2008, que riela a los folios 514 al 518 de la causa, (escrito éste que fue ratificado en fecha 16 de Junio del mismo año), oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar en la causa penal que se sigue en contra de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES Y ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, plenamente identificado en los autos, causa signada con la nomenclatura LP01-P-2007-1004, por la presunta comisión de los delitos de, en relación ZULAY COROMOTO SULBARAN, se le acusa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de RAMON ALBERTO MARQUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE PEÑA, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de COOPERACION INMEDIATA ( artículo 83 ejusdem) , así mismo se le acusa del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de RAMON MARQUEZ, para el co-imputado JOSE RUJANO ROSALES, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE ALEXIS ENRIQUE PEÑA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE RAMON ALBERTO MARQUEZ ZAMBRANO, delitos previstos en las normas anteriormente indicadas, ( Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que riela a los folios del 193 hasta el 223); por otro lado la Fiscalía especializada en materia de Estupefacientes, representada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, presenta escrito acusatorio que riela a los folios 361 al 368 de la misma ( segunda pieza), acusación ésta que presenta la referida representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROSALES RUJANO JOSE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y a la imputada ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente
Primero: En razón de la solicitud de nulidad presentada por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de Defensor Privado de los precitados imputados, de la acusación incoada por las ya referidas Fiscalías del Ministerio Público, el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta lo solicitado por la representación Fiscal para el momento de la Audiencia Preliminar, el tribunal observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, oportunidad ésta en que son presentados ante el tribunal por la Fiscalía Cuarta y en ella se resolvió: tal como se evidencia en los folios 153 al 157, en fecha 26 de Febrero del año 2007, es decretada en situación de Flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JOSE RUJANO Y ZULAY COROMOTO SULBARAN , por la presunta comisión de los delitos de con relación al co- imputado José Rujano los delitos de resistencia a la autoridad agravada Y porte ilícito de arma de fuego Y con relación a la imputada ZULAY COROMOTO SULBARAN el tribunal precalificó el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así mismo precalificó los delitos de para el imputado JOSE RUJANO el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y en relación a la co-imputada ZULAY COROMOTO SULBARAN el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD AGRAVADA, decretó o acordó la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los dos imputados por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que operó una ACUMULACION DE CAUSAS, dado que los referidos e identificados imputados de autos llevaban averiguaciones aperturadas tanto por la Fiscalía Primera, como por la Fiscalía Cuarta, y dado que en las mismas aparecen como imputados las mismas personas, considerandola conexidad de los delitos y la economía procesal, se decretó la Acumulación de las tres causas, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.4 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue acumulada la llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
A los fines de pronunciarse sobre lo requerido por el Ciudadano Defensor Privado, en lo que concierne a la NULIDAD ABSOLUTA de los Escritos Acusatorios presentados, con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de las personas investigadas en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal de los investigados de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para las personas investigadas, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputadas, vieron restringidas las posibilidades de ser oídas y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa de los imputados.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES Y ZULAY COROMOTO SULBARAN, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación de los investigados de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Segundo: En cuanto a la solicitud del cese de las medidas de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos,( Medida Privativa de libertad) como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto. Se mantiene la actual medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, así como el sitio de reclusión en el que se encuentran siendo éste el Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizadas como han sido las solicitudes de las partes y luego del estudio las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal ( Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público), a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos de los imputados y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del formal acto de imputación, el día martes 08 de julio del presente año 2008, a las 09:30 a.m., para ello se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Región los Andes ( SITIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS), a los fines de que con la seguridad del caso sean trasladados los ciudadanos JOSE RUJANO ROSALES Y ZULAY COROMOTO SULBARAN, hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, haciendo del conocimiento en dicho oficio el carácter urgente de éste traslado. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sede en la que se va a llevar acabo la imputación tanto de ésta Fiscalía como la de la Fiscalía Décima Sexta , remisión que deberá realizarse una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal. Notifíquese a la Fiscalía Primera y Décima Sexta, así como al ciudadano Defensor Privado de la decisión. De igual forma se deja constancia que los treinta (30) días a que se refiere la norma para que el Ministerio Público presente nuevamente su acto conclusivo, se comenzarán a computar desde el momento que conste mediante oficio la remisión que hace éste tribunal a dicha sede Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria