REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002160
ASUNTO : LP01-P-2008-002160


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Titular del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE del ciudadano JOSÉ LUIS LUNAR COMBITA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.722.707, de ocupación aseador en el liceo francisco de Paula Andrade (Timotes), domiciliado en Urbanización Timotes, calle el cementerio, casa N° 07, Timotes Estado Mérida, 0271-5546269/ 0426-8702068, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISISCA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ROXANA CORINA CASTELLANOS ANDRADE previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EXPOSICION FISCAL

Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, quién consignó en 18 folios útiles el resto de las actuaciones a los fines de que sean agregadas a la causa, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSÉ LUIS LUNAR COMBITA, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por considerar que se encuentran llenos supuestos legales establecidos en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por los delitos que la Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de Roxana Corina Castellanos Andrade; Solicitó sea tramitada la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y sean remitidas las actuaciones a la sede del despacho fiscal. Solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y la establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia del imputado al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que reciba la charla respectiva y presente constancia de dicha asistencia. Solicito para salvaguardar la protección de la víctima, sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Roxana Corina Castellanos Andrade, prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir la salida inmediata del ciudadano JOSÉ LUIS LUNAR COMBITA, de la vivienda común, así como también la prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

EXPOSICION DE LA DEFENSA


El Defensor privado, quien expuso “Esta defensa no pretende objetar los hechos narrados por la Fiscalía, por lo que comparte la precalificación fiscal, más no en su segundo aparte ya que las lesiones causadas son leves según el tiempo de curación que se refleja en el reconocimiento médico legal. Solicito se escuche a la víctima a ver si ella quiere que mi defendido se vaya de la casa por cuanto mi defendido es el sostén de ese hogar.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

la Víctima manifestó: “Yo quiero que él recapacite y no que quede detenido porque él tiene su trabajo allá, además tenemos una niña. Yo quiero que el asista a charlas y que no se vaya del inmueble. Yo pido a este Tribunal que no ordene la salida de él de la casa porque tenemos una niña que mantener y el tiene un trabajo que cumplir. Es primera vez que lo denuncio porque yo creo que con esto el va a tomar conciencia y no va a hacerlo más.”


DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio diez de la causa, de fecha 25 de Mayo del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 8, de Timotes, Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, se presentó en el referido despacho una ciudadana de nombre PETRA ANDRADE, quién manifestó haber recibido una llamada telefónica de su hija de nombre CASTELLANO ANDRADE ROXANA CORINA, informándole que su concubino de nombre JOSE LUIS LUNAR, le había golpeado y cortado con un cuchillo y que impedía que saliera de la habitación en la que se encontraba, y que por ello le estaba llamado, de inmediato se trasladó comisión policial hasta el sitio en el que presuntamente se estaba suscitando la violencia doméstica, y al llegar se encontraron o se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como JOSE LUIS LUNAR COMBITA, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.722.707, de 28 años de edad, natural de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, domiciliado en la población de Timotes, Urbanización la Loca Luz Caraballo, casa Nº 07 al lado del Liceo Francisco de Pablo Andrade, a quién se le informó la causa de su detención, se le requirió el arma blanca tipo cuchillo, con el que había agredido a su concubina, haciendo entrega voluntaria del mismo, se le impusieron de sus derechos como imputado y se le participó al ministerio Público del procedimiento.



DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ROXANA CORINA CASTELLANOS ANDRADE, en el Acta de entrevista rendida y que riela al folio 12 de la causa en la que explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aportando con ésta entrevista elementos importantes para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan así como el acta de entrevista rendida por la madre de la víctima ciudadana PETRA ANDRADE, quién formula la denuncia e informa haber recibido la llamada telefónica folio 13, aporta de igual manera elementos de interés la entrevista rendida por el ciudadano CANDELARIO LACRUZ VILLAREAL, folio 14, quién es el propietario del inmueble en el que ocurren los hechos que motivaron la presente , se observan en los legajos la planilla de formato de cadena de custodia folio 17, en el se describe el arma blanca decomisada en el procedimiento, al folio 21 se observa el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos ciudadana CASTELLANO ANDRADE ROXANA CORINA, con sus correspondientes resultas, realizado por el Experto Profesional IV Jefe Medícatura Forense de Mérida, se observa y es apreciado por ésta juzgadora toxicologica in Vivo que se le practicara al hoy aprehendido de autos con sus resultados folio 24 y por último se observa experticia o reconocimiento legal que se realizó al arma blanca incautada tipo cuchillo folios 26 y 27, del conjunto de elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal a ésta sala de Audiencias, es indudable que se llenan los extremos exigidos en la ley para decretar EN SITUACION DE FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE LUIS LUNAR COMBITA, es decir se bastan por sí solos para cumplir los presupuestos del artículo 93 de la Ley de Género, así mismo para compartir la precalificación jurídica presentada por cuanto la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos se tipifica en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem .Se acuerda el procedimiento especial ( ordinario) establecido en la ley en su artículo 94 y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación y se le impusieron medidas cautelares de las previstas en el artículo 87 numeral 6, es decir la prohibición expresa de ejercer actos de acoso, hostigamiento en contra de la mujer agredida ni por sí ni por medio de otra persona , prohibición de realizar nuevos actos de agresión física o verbal en perjuicio de la mujer, la obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la mujer a recibir charlas de orientación sobre el contenido de la ley

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSÉ LUIS LUNAR COMBITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de Roxana Corina Castellanos Andrade. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto, de conformidad con el articulo 101 de la citada ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez quede firme la decisión. CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el articulo 92, numerales 7 y 8, de la citada ley, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 2.- Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima. 3.- Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de recibir una charla de orientación sobre la Ley y sobre el maltrato a las mujeres, por lo que deberá presentar una constancia de haber acudido a dicha institución en un lapso no mayor a 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha. Ofíciese lo conducente a la citada Institución. 4.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir del día lunes 02-06-2008, hasta que concluya el proceso penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42 encabezamiento y segundo aparte 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4




ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. YANETH FERNANDEZ