REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002198
ASUNTO : LP01-P-2008-002198


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Valera Estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.337, de ocupación estudiante de la Misión Sucre, domiciliado en Santa Juana, Urbanización Los Andes, bloque 14, apto N° 03-04, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-7776274, hijo de Alida Rosa Hernández y Pedro Antonio Molina, y solicitó: la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico Abogado Erika Fernández, quién consignó constante de 20 folios útiles el resto de las actuaciones a los fines de que sea consignado a la causa, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que la Fiscal precalifica como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se necesita la realización de experticia psiquiatrica al imputado, la cual solicito sea ordenada en este mismo acto y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de cometer nuevos delitos contenidas en el artículo 256 ejusdem. Finalmente hago conocimiento a este Tribunal que el imputado está solicitado por el Tribunal 23 de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, según expediente N° 197-07, y solicito la autorización para la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


De los hechos

1. Consta en acta policial que riela al folio 12 de la causa, de fecha 28 de Mayo del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística y E. S. P. Domingo Peña, quienes dejan expresa constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde encontrándose, en labores de patrullaje por el sector del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado entre el sector de Santa Elena y el sector de Campo de Oro, de la Parroquia Domingo Peña, observaron a un ciudadano que llevaba consigo a la altura del hombro un (1) bolso de color verde, y al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, siendo interceptado, y además se hizo necesario utilizar la fuerza física, por cuanto mostraba una actitud agresiva, se despojó rápidamente del bolso y una vez en el suelo fue recuperado por los funcionarios actuantes, a los fines de practicarle la respectiva revisión, encontrando en el interior del mismo siete (07) equipos de teléfonos celular claramente identificados en la referida acta policial, en el bolsillo del referido bolso que se encuentra en la parte externa se localizó u envoltorio de color blanco, de tamaño regular de forma rectangular, y en su interior contenía un trozo compacto de restos de vegetales de presunta droga, posteriormente se practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, se le requirió identificación quedando individualizado como MOLINA HERNANDEZ DERVIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.337, residenciado en el sector de Santa Juana, residencia Los Andes, bloque Nº 17, Apartamento 00-1, Mérida, Estado Mérida, se le informaron las causas de su detención y se le impusieron de sus derechos como imputado, participándole de inmediato al Ministerio Público del procedimiento


De los elementos de Convicción


2. Acta policial en la que se explanan con circunstancias de modo, tiempo y lugar la forma en que ocurren los hechos y que dejan como resultado la aprehensión del ya referido ciudadano MOLINA HERNANDEZ DERVIS EDUARDO folios 12 y 13
3. Prontuario policial en la que se reflejan los registros policiales que posee el hoy aprehendido de autos folio 15
4. Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 2008-944 folio 17
5. Formato de Registro de Cadena de custodia remitida con oficio Nº 0410 folio 18
6. Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada en el procedimiento folio 24
7. Toxicológica In Vivo, practicada al aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 15
8. Reconocimiento Médico Legal signado con la nomenclatura 9700-262-AT-386, de fecha 29 de Mayo del presente año 2008, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento folios 25 y 26
9. Inspección signada con la nomenclatura 2734, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos, es decir HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES PASAJE QUE CONDUCE A SANTA ELENA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA folio 28


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos, son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano MOLINA HERNANADEZ DERVIS EDUARDO y los mismo se encontraban dentro de la esfera de su control. Así mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la prueba Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que consumió la sustancia en la que arrojó POSITIVO, en las diferentes muestras tomadas SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS ,se pudo determinar que es un consumidor y así lo manifestó en sala, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano DERVIS EDUARDO MOLINA HERNANDEZ

De la medida cautelar

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. , de esa forma lo manifestó la Representación Fiscal que se podría excepcionalmente solicitar una MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la pequeña dosis encontrada o incautada, la excelente conducta predelictual Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contadas a partir del día 02 DE Junio del año 2008

Del Procedimiento aplicable


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se le impone una medida de coerción personal menos gravosa como lo son las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 30 días, iniciando la primera el día lunes 02-06-2008, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de esta medida dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar. QUINTO: En relación a lo informado por la Fiscalía de que el imputado está siendo solicitado por un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora se comunicó vía telefónica al N° 0212-5081740,comunicándose con la Juez de el Tribunal de Juicio Nº 23 a cargo de la Dra. Gabriela Salazar siendo las 11:45 a.m., informando ésta que el día 26-12-2007 la Juez de Control N° 20, a cargo de la Dra. Milagros Herrera quién otorgó la Libertad Plena al imputado por la causa en la cual estaba siendo requerido, SEXTO: Acuerda la realización de Experticia Psiquiatrica al imputado para el día jueves 05-06-2008 a las 8:00 a.m. Para lo cual ofíciese al Departamento de Psiquiatría de la Medícatura Forense del CICPC Delegación Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Especial. La presente decisión será fundamentada por auto separado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 34 Y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG YANETH FERNANDEZ