REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002015
ASUNTO : LP01-P-2008-002015


Conforme el pedimento efectuado por el ciudadano YONIS EMIRO URBINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.149.281, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Local Andiautos, frente a Latil Auto, Mérida Estado Mérida, representado por el abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, I.P.S.A Nº 82.849, en el sentido de hacer entrega el Tribunal de un vehículo (Moto) la cual posee las siguientes características; Marca Honda, Modelo CBR 600 F4, sin placas, serial de motor: PC35E-2016948, serial de carrocería: JH2PC3527XM000587, año 1999, color rojo y negro. El Tribunal, una vez revisada la causa y verificada la documentación legal del vehículo (MOTO), observa que obra en la misma experticia de reconocimiento de seriales de identificación a la cual al serle practicada peritación por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, señalaron en sus conclusiones que el Serial del Motor PC35E2016948 se encuentra ALTERADO. 2-Que el Serial de Carrocería, JH2PC3527XM000587, impreso bajo relieve en el CHASIS o MARCO, lado derecho a la altura de la caña de la dirección el mismo se encuentra ALTERADO. 3-Que mediante Técnica de Pulimentación y reactivación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el CHASIS O MARCO, lado derecho, a la altura de la caña de la dirección no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería y el mismo no presenta ningún tipo de solicitud según los seriales que presenta ni es requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular, así como tampoco se evidencia en el asunto penal ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el solicitante, aparte de que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante; y que además se observa del análisis del expediente que en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 05 de esta entidad, acordó la entrega bajo la figura de Guarda y Custodia del vehículo retenido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MANSOUR MOUJALLI, quien para ese momento era el dueño del bien y que posteriormente es el que le vende mediante documento de Venta Notariado al ciudadano Yonis Emiro Urbina Vera, en vista de que el Tribunal consideró para esa oportunidad que dicho vehículo no era imprescindible para la investigación, y que después en fecha 11 de Julio de 2006 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal realizo la entrega plena del vehículo (moto) al solicitante Eduardo Antonio Manssur Moujalli, sobreseyendo además la causa según el ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este queda en plena propiedad y puede disponer del bien.
En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República se procede a acordar la entrega del vehículo, señalando que ésta puede ser de pleno derecho, en virtud de tener acreditado el solicitante la nuda propiedad y posesión del vehículo reclamado y dado que existieron con anterioridad dos (2) decisiones, en las cuales se manifestó la entrega del vehículo aquí solicitado, por lo que mal podría este Tribunal abstenerse de realizar dicha entrega vistos los antecedentes del mismo. En consecuencia, éste Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la entrega plena al ciudadano YONIS EMIRO URBINA VERA, el vehículo Marca Honda, Modelo CBR 600 F4, sin placas, serial de motor: PC35E-2016948, serial de carrocería: JH2PC3527XM000587, año 1999, color rojo y negro, al considerar que ésta es por derecho la persona que debe reclamar el bien objeto de retención por los Cuerpos Policiales en Operativo especial, ya que el mismo ha demostrado ser el propietario de buena fe del bien, y que por siempre vea limitada esa condición de propietario, cuando él nada ha tenido que ver con el nuevo hecho, siendo que el estado debe garantizar en forma absoluta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución y por ende se acuerda su Entrega Plena. En tal sentido remítase oficio al Estacionamiento Grúas Satélite del Estado Mérida, a objeto de que le sea entregado a la solicitante el vehículo (Moto) con las características arriba mencionadas. De igual manera, se ordena el desglose de los documentos originales de Venta que obran desde el folio 64 al folio 65 inclusive, y en su defecto dejar copia certificada de los mismos. Por otra parte, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante ciudadano YONIS EMIROURBINA VERA. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. IRLANDA QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,

ABG. _____________________


En fecha_________se libraron boletas de Notificación Nº__________________
Oficios Nº__________________________________

Sria.-