REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002232
ASUNTO : LP01-P-2008-002232
RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/06/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 19144210, domiciliado en ejido, sector el salado medio, frente al antiguo trapiche, calle principal casa s/n. Teléfono 2217601, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 218 y 470 del Código Penal; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
abogado TERESA RIVERO FERNANDEZ, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: resistencia a la autoridad previsto en el art. 218 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470, ejusdem, igualmente solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, y se le imponga al imputado una medida cautelar prevista en el art. 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo observa la representante del Ministerio Público que la ciudadana a quien se le entregó el vehiculo en custodia, le entregó a otra persona el vehiculo siendo que es la única persona que debe circular con el vehiculo, y solicita se apertura una investigación a la ciudadana MARIA PATRICIA BURGUERA CORREA .Es todo
EL IMPUTADO
GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/06/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 19144210, domiciliado en ejido, sector el salado medio, frente al antiguo trapiche, calle principal casa s/n. Teléfono 2217601, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó lo siguiente: “ el carro ese lo estábamos arreglando, a mi papa lo llaman y mi papa me dió el carro para que le lleve algo a mi mama, yo fui y andaba con mi novia, me detienen los policías y me piden los papeles, y se los dí, pero me pidieron real, pero les dije que no tenia nada y entonces me detuvieron". Es todo". El Juez le concede la palabra a la fiscal, quien hace las siguientes preguntas: ¿acostumbra usted a hacer uso de los vehículos que dejan en el taller? R: Si. ¿Se ha comunicado con su familia para lo de la propietaria en cuestión?. R solo llamé a mi papa. ¿La propietaria tiene conocimiento de la situación actual: R. Creo que si. El vehiculo lo dejo la señora el miércoles. Se le cambio el cajetín, pero no sirvió. ¿En que momento obtuvo los documentos del vehiculo? R: eso estaba en la guantera del carro. ¿Usted le ha prestado sus servicios a la ciudadana Maria Patricia Burguera? R: No. ¿Sabe si la ciudadana se ha dirigido al taller? R: eso es con mi papa….”
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por la abogado ASDRUBAL GIL, haciendo uso de su derecho de palabra y manifiesta que el joven no es el dueño del taller, es el padre, considera que hay no se configura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es imposible que el joven sepa que es un vehiculo con seriales alterados y solicitó la inmediata libertad de su defendido, le solicita al Ministerio Público, solicite un principio de oportunidad para el delito de resistencia a la autoridad.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal el cual prevé, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad son ínfimos y no constituyen un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que él imputado no pose conducta predelictual, con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, el cual prevé como se ha dicho, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años.
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal a el ciudadano GUSTAVO JOSÈ MONTES ROJAS, constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, el cual prevé como se ha dicho, pena de prisión de un mes (01) a dos (2) años, y que debido a ese quantum de pena a imponer, el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, por una parte a la petición que hiciere el Ministerio Público de la tramitación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, pero por otra, la norma del artículo 372.2 eiusdem faculta la aplicación de tal trámite para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, por lo tanto se desecha el argumento de los defensores de que se lleve por el procedimiento ordinario. El tribunal desestimo el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto no hay elementos de convicción para precalificar dicho delito, como consecuencia, de la revisión realizada por el Tribunal al sistema Iuris 2000, en cual consta que efectivamente el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal de Mérida, entrego el vehículo en guarda y custodia a la ciudadana MARIA PATRICIA BURGUERA CORREA, debido a que el mismo presentaba los seriales alterados y según lo manifestado por el imputado esta ciudadana dejo el vehiculo en el taller a los fines de realizarle una reparación mecánica al mismo y lo saco con la finalidad de realizar una diligencia, lo cual estaríamos en presencia del delito de acción privada por ante un Tribunal de Juicio .
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.2 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del paìs, la presentación periódica ante este Tribunal de Primera Instancia en Mèrida, Estado Mérida, cada quince (15) días, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 por remisión en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO