REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de junio de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003703
ASUNTO: LP01-P-2007-003703

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 27-05-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, donde solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber sido presentada sin haber hecho la imputación previa asistidos de su abogado de confianza, así como, de todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad a la situación que generó la nulidad, que a su criterio vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, por último, solicita que como consecuencia de dicha nulidad, por cuanto la acusación se convierte en un acto conclusivo inexistente y conlleva a que la privación judicial preventiva de libertad degenere en ilegítima y no vigente, se les otorgue a sus representados una medida cautelar de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 372 al 377), éste Juzgador, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad, durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN quedaron individualizados como imputados desde el día 23-09-2.007, fecha en la cual resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M., tal como consta en la respectiva acta policial, de fecha 23-09-2.007 (folio 65), a partir de ese momento, la investigación se dirigió contra ellos, más aún, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-09-2.007, el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara Con lugar la aprehensión en situación flagrante de los ALEXIS JOSE GIL INFANTE y VICTOR MAUNUEL PEÑA GUILLEN, identificados up supra; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se encuandra la conducta desplegadas por ambos imputados en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el 18 de la Ley de Armas y 25 de su reglamento. TERCERO: Se acuerda aplicar el procedimiento ordinario y como consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal actuante, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de la comisión de hechos continuos en veinticuatro horas, que se presumen fueron realizados por las mismas personas. QUINTO: Se decreta medida de privación judicial de libertad para ambos imputados De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de encarcelación, para que sean trasladados al Centro Penitenciario. SEXTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que se exceptúa de que comparezca como testigo reconocedor al ciudadano MUHAMEL CONTRERAS ELIS ALISARDO, en vista de que al vuelto del folio 52, le fue mostrada la cédula de uno de los detenidos; en tal sentido, el Tribunal FIJA ACTO DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA PARA EL DIA JUEVES 27-09-07 a las 02:00 P.M, quedando notificados todos los presentes; para este acto se exhorta al Ministerio Público a fin de que presente a los testigos reconocedores ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MORENO, RENNY MANUEL ROJAS MORENO, CONTRERAS TORRES HECTOR DANIEL, LEONARDO JOSE BUSTOS, JAKELINE ZAMBRANO, JAIRO ZAMBRANO, MARIA CIRA MEDINA y REINALDO ALIRIO CONTRERAS HUIZA. En consecuencia Ofíciese lo conducente para que se realice el relleno y para que sean mantenidos en el Retén policial ambos imputados, hasta tanto se realice el acto de reconocimiento.” (Folios 94 al 99).
CUARTO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento de los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, sin que ciertamente éstos hayan tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor, éstos tenían el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas afectó sus derechos fundamentales y con mayor razón en el presente caso, donde la Representación Fiscal presentó acusación contra ambos imputados por delitos distintos a los delitos por los cuales el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-09-2.007 calificó en flagrancia su detención, siendo que por tales calificaciones jurídicas los imputados no tuvieron la oportunidad de ejercer de manera efectiva su defensa, ya que hasta la presentación de la acusación las desconocían y no dispusieron de la posibilidad de solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuarlas.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (205) al folio (236) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, ya que encontrándose privados de su libertad, con motivo a que el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-09-2.007, además de calificar la aprehensión en flagrancia y acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados (folios 94 al 99), dichos ciudadanos, a solicitud del Ministerio Público, debieron ser trasladados con la urgencia del caso, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y los imputados o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, más aún, tomando en consideración que el Ministerio Público pretendía imputarles nuevos y más graves delitos, ya que según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, por ello se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 26-06-2.008, a las 11:00 a.m. (folios 364 y 365), por cuanto la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual quede firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (25-09-2.007) en la que el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal decretó la citada medida de coerción personal, aún cuando, resulta pertinente destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias no ha establecido un lapso para la celebración del acto de imputación correspondiente, una vez ordenada la reposición de la causa, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 205 al 236) como del auto de fecha 26-10-2.007 (folio 239), donde el citado Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 12-11-2.007, a las 02:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de los imputados en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-09-2.007 y al auto de fecha 01-10-2.007 donde se fundamenta la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN ANTE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (TOVAR), en presencia de su Defensor Privado; el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de una medida cautelar de posible cumplimiento formulada por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, a favor de los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, éste Juzgador, debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, pudieran estar incursos en la comisión de hechos punibles sumamente graves, como lo son los delitos de: hechos punibles sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se les podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de prisión, siendo que ambos delitos han sido calificados como “PLURIOFENSIVOS” en reiteradas sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que no sólo atentan contra el derecho a la propiedad si no también implican una amenaza o un riesgo contra la integridad física y hasta la vida de las víctimas, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudieron haber causado tales hechos punibles, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, circunstancias éstas que califican la presunción de PELIGRO DE FUGA, conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal existiendo en las actuaciones fundados y suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento al Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados, los cuales fueron indicados en el respectivo auto fundado publicado en fecha 01-10-2.007 (folio 139 al 142), a los que se suman las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicados en fecha 04-10-2.007 y el acta de la prueba anticipada, contentiva de las testimoniales rendidas en igual fecha ante todas las partes por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS y HÉCTOR DANIEL CONTRERAS TORRES, quienes señalaron a los imputados presentes en tal acto como los autores materiales del robo del vehículo automotor (moto) propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MORENO y de otras pertenencias, cursantes desde el folio (175) al folio (202) de las actuaciones, siendo que las circunstancias que motivaron tal decisión judicial no han variado actualmente.
Por último, se comparte la apreciación que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal, formuló sobre la existencia de una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de salir en libertad los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, muy probablemente, podría influir directa o indirectamente para que las víctimas y testigos presénciales de los hechos punibles en cuestión no comparezcan a un futuro juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, corriéndose el riesgo de que tales delitos queden impunes, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, inclusive, ya varios de ellos han manifestado haber sido objeto de amenazas de parte de personas desconocidas, lo cual motivó la práctica de una prueba anticipada en fecha 04-10-2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tales efectos, éste Juzgado de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado dictado en fecha 01-10-2.007 (folios 139 al 142) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN.
OCTAVO: Éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener o sustituir una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 26-06-2.008, a las 11:00 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 205 al 236) como del auto de fecha 26-10-2.007 (folio 239), donde el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 12-11-2.007, a las 02:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-09-2.007 y al auto de fecha 01-10-2.007 donde se fundamenta la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN ANTE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (TOVAR), en presencia de su Defensor Privado; el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual quede firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (25-09-2.007) en la que el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal decretó la citada medida de coerción personal, aún cuando, resulta pertinente destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias no ha establecido un lapso para la celebración del acto de imputación correspondiente, una vez ordenada la reposición de la causa, ello a los fines de que el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como su defensor disponga de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, tanto las calificaciones jurídicas admitidas por el Juez de Control en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia como las que pretende atribuirle el Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 01-10-2.007 (folio 139 al 142) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, trasládese a los imputados con carácter URGENTE para imponerlos personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense las respectivas boletas de traslado.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación, previa solicitud de traslado de los imputados. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO



En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________y boletas de traslado nros._______________________________________.



EL SECRETARIO