REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002122
ASUNTO: LP01-P-2008-002122
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 24-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, nacido el 13-10-61, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-8.020.566, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa nro. 664, El Arenal, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:45 p.m. del día 20-05-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 664, situada en la calle 10 de la Urbanización Don Perucho, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería se trasladaran hasta la citada vivienda, al llegar al sitio, observaron en la parte externa de la casa (porche), restos de ropa quemada casi en su totalidad y que todavía expandía humo, saliendo una ciudadana que se identificó con el nombre de MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ, acompañada de un adolescente de 15 años de edad identificado con el nombre de JOSÉ GIOVANNY DÍAZ RAMIREZ, manifestando que su esposo; el ciudadano JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, se encontraba dentro de la residencia en estado de ebriedad y que la había agredido verbalmente, amenazándola con agredirla con un arma blanca (machete) que sacó de la cocina tanto a ella como al adolescente, lo cual los obligó a refugiarse en una de las habitaciones hasta que se hicieron presentes los funcionarios policiales actuantes, siendo que el presunto agresor les exigía que salieran del recinto para darles machetazos y degollarlos, lo cual motivó que ingresaran a la vivienda y le solicitaran al ciudadano que saliera voluntariamente de su habitación, asumiendo éste una actitud agresiva mediante insultos que profirió hacía la víctima y hacía los integrantes de la comisión policial, siendo colectada como evidencias la ropa quemada y el arma blanca, tipo machete, con empuñadura de madera y teipe de color negro, presuntamente utilizada por el imputado para amenazar a la víctima, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara a la víctima MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ y a su hijo; el adolescente JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, con atentar contra sus vidas, pues les gritaba que salieran de la habitación donde se habían refugiado para propinarles machetazos y degollarlos, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 20-05-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES (folio 13 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 20-05-2.008 a las víctimas MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ y su hijo; el adolescente JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, quienes narraron lo sucedido dentro de la vivienda (folios 15, 16, 17 y su vuelto) y de la planilla de cadena de custodia nro. 2008-890, de fecha 20-05-2.008, donde se evidencia la existencia del arma blanca (machete), la cual fue recibida por el funcionario de guardia en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., el cual la remitió a su vez al Área Técnica para la práctica de la experticia de Ley (folio 18), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, posee buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer (alrededor de los tres años de prisión), éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión física y verbal hacía la víctima y hacía los demás integrantes de la familia, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, su hijo o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer el día 30-05-2.008, a las 09.00 a.m. ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa Institución con posterioridad a esa fecha. Se ordena oficiar a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado. 7) Orden de salida de la residencia que compartía con su esposa; la ciudadana MARÍA LUZ RAMIREZ DE DÍAZ, por lo cual le serán entregadas debidamente embaladas todas sus pertenencias, instrumentos y herramientas de trabajo, las cuales le dejará la víctima en la vivienda de la ciudadana ZAIDA DÍAZ (prima del agresor).
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMÁN ALTUVE como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY DÍAZ PAREDES, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer (alrededor de los tres años de prisión), éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 24-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio ordenados.
EL SECRETARIO
|