REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once (11) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002129
ASUNTO: LP01-P-2008-002129
AUTO NEGANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
Por cuanto en fecha 26-05-2.008, se recibieron actuaciones anexas a oficio nro. MER-FS-2008-1368, de fecha 23-05-2.008 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde solicita con carácter URGENTE a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de los ciudadanos GRACILIANO GUTIÉRREZ y LUIS NOGUERA, con motivo de la investigación penal nro. 14F-19-0257-2007, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, seguida en contra del ciudadano ALIRIO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ello de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 31 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que los ciudadanos GRACILIANO GUTIÉRREZ y LUIS NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.197.410 y V-9.198.723, suscribieron un escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual presentaron en fecha 19-05-2.008 a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual cursa la investigación nro. 14F-19-0257-2007, donde expresan textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirnos a usted ante su digno cargo con la finalidad de solicitarle una medida de Protección Policial ya que nos sentimos amenazados por las denuncias que hemos hecho en contra de los ciudadanos Alirio Araque y Nelson Urdaneta y los funcionarios del Inti del el Vigía Coord Regional Abog. Nerio Echeverría y Abog. Robert Ramos…” (Folios 04 y 05).
SEGUNDO: De la revisión del anterior escrito, se desprende que los ciudadanos GRACILIANO GUTIÉRREZ y LUIS NOGUERA, solicitaron al citado Despacho Fiscal la tramitación de una medida de protección policial, por cuanto se sienten amenazados por el sólo hecho de haber formulado unas denuncias contra varios funcionarios públicos, pero no indican hechos puntuales o concretos de intimidación o amenaza de parte de los denunciados o de terceras personas que permitan forman la convicción a éste Juzgador de que la integridad física de dichos ciudadanos realmente se encuentra en peligro, por lo tanto, para ser destinatario de una medida de protección no basta una simple suposición o presunción subjetiva de la persona o personas que la requieren, pues tal pedimento deber ser sustentado en hechos o acciones que contra ellos se hubiesen perpetrado previamente con motivo de su condición de víctima, testigo, experto o funcionario interviniente en una investigación penal instruida bajo la dirección del Ministerio Público requirente, a tales efectos, resulta pertinente citar el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que reza textualmente lo siguiente: “Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”, así mismo, el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que reza textualmente lo siguiente: “Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, tiene por finalidad que se ordene un apostamiento policial en las residencias de los presuntos amenazados, pero para que tal medida sea acordada deben existir razones fundadas y creíbles que la justifiquen, ya que cualquier ciudadano que formule una denuncia contra otro u otros, por el sólo hecho de ser denunciante, podría argumentar los mismos motivos para solicitar una medida de protección y ello causaría un caos en cuanto a la seguridad que también merecen el resto de los ciudadanos, pues los funcionarios policiales se harían aún más insuficientes para prestar seguridad a la ciudadanía al encontrarse ocupados prestando protección a un grupo reducido de personas, siendo lo correcto dar siempre prioridad al bienestar colectivo por encima del bienestar particular, más aún, cuando en el presente caso los hechos denunciados no se relacionan con criminalidad violenta o delincuencia organizada.
CUARTO: En cuanto a la indicación de la aceptación expresa de la medida por parte de los sujetos a ser protegidos, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que tampoco se cumplió con tal requerimiento exigido por la Ley, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, ya que en la mayoría de los casos donde se requiere una medida de protección a favor de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, no se está cumpliendo con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, que constituye el compromiso que asume el beneficiario o beneficiarios de la medida.
QUINTO: En tal sentido, al tratarse de una solicitud que no fue debidamente fundada o soportada por el Ministerio Público, con motivo a que los beneficiarios de la medida nada aportan para sustentar su pedimento, más allá de un simple temor no derivado de algún acontecimiento sufrido por ellos, no señalando hechos puntuales o concretos que permitan forman la convicción a éste Juzgador de que realmente su integridad física y hasta sus vida se encuentran actualmente corriendo un riesgo o peligro inminente de daño, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE APOSTAMIENTO POLICIAL REQUERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS GRACILIANO GUTIÉRREZ y LUIS NOGUERA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE APOSTAMIENTO POLICIAL REQUERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS GRACILIANO GUTIÉRREZ y LUIS NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.197.410 y V-9.198.723, por cuanto la solicitud no fue debidamente fundada o soportada por el Ministerio Público, con motivo a que los beneficiarios de la medida nada aportan para sustentar su pedimento, más allá de un simple temor no derivado de algún acontecimiento sufrido por ellos, no señalando hechos puntuales o concretos que permitan forman la convicción a éste Juzgador de que realmente su integridad física y hasta sus vida se encuentran actualmente corriendo un riesgo o peligro inminente de daño, más aún, cuando en el presente caso los hechos denunciados no se relacionan con criminalidad violenta o delincuencia organizada, todo ello de conformidad con los artículos 4, 28, 30, 31, 32 y 34 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y remítanse las actuaciones a ese Despacho Fiscal, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________.y en fecha se libró oficio nro. _____________________________________.
EL SECRETARIO
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