REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002126
ASUNTO: LP01-P-2008-002126
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 25-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO CASTILLO, de nacionalidad colombiana, nacido el 09-10-86, de 21 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.249.570, domiciliado en el Sector Bodoque, Urbanización Agua Azul, casa nro. 12, Bailadores, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:50 p.m. del día 21-05-2.008, afuera del Restaurante El Rincón de Luisita, situado en la Avenida Toquisay con carrera 2, Bailadores, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta ese sitio, con motivo a que la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, se presentó a la citada Sub Comisaría Policial y manifestó que su ex concubino; el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, por motivo de celos, la estuvo persiguiendo ese mismo día desde tempranas horas en una moto y siendo aproximadamente las 08:20 p.m. le atravesó la motocicleta en el Sector 23 de enero, frente a la Posada Lindamar de Bailadores, Estado Mérida, insultándola con palabras obscenas y no dejándola seguir su camino, por lo que se vio obligada a intentar tomarle las llaves de la moto para persuadirlo y dicho ciudadano la mordió en la mano izquierda, retirándose del lugar, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido a pocos minutos de que presuntamente propinara una mordedura a la víctima en el dedo índice de su mano izquierda, lo cual le ocasionó una lesión de carácter LEVÍSIMO, ya que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 364, de fecha 22-05-2.008, cursante al folio (34) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente emprendió una persecución contra la víctima, utilizando su motocicleta para seguirla hasta que finalmente logró alcanzarla, negándose a dejarla ir, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 21-05-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO (folio 19 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fechas 21-05-2.008 y 22-05-2.008 a la víctima; ciudadana BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO, quien narra lo sucedido en horas de la noche del día 21-05-2.008 (folios 21, 28 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 364, de fecha 22-05-2.008, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que la lesión corporal apreciada a la víctima BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales (folio 34), igualmente, el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 22-05-2.008, cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Bailadores del estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO o cualquier otro integrante de la familia, lo cual incluye abstenerse de formular cualquier tipo de reclamaciones sobre su vida privada.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
6) Obligación de comparecer el día 30-05-2.008, a las 09:00 a.m., por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa institución con posterioridad a esa fecha. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por la Defensora Privada; Abogado ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO CASTILLO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 25-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio ordenados y en fecha____________________ se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
EL SECRETARIO
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