REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002375
ASUNTO: LP01-P-2008-002375
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 12-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.497.880, V-17.895.435, V-19.739.151, V-17.662.056 y V-17.522.795; respectivamente, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar por auto separado su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, el hecho de haber quedado aprehendidos aproximadamente a las 12:10 a.m. del día 09-06-2.008, en la calle Los Cedros, Chamita, pos dos (02) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Chamita de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que se apersonara una ciudadana que quedó identificada con el nombre de ANNI LILIBETH ROJAS MARQUEZ, solicitando ayuda, ya que su novio; el ciudadano RICHARD ORLANDO BRICEÑO CENTENO, estaba siendo agredido físicamente por un grupo de ciudadanos que también le estaba ocasionando daños materiales al vehículo taxi que les había realizado la carrera, al llegar al sitio, éstos visualizaron aun grupo de ciudadanos que agredía a un ciudadano, siendo que uno de ellos que no portaba camisa logró darse a la fuga, así mismo, observaron que el vehículo automotor clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo SIENA, tipo: SEDAN, color BLANCO, placas FU266T, conducido por el ciudadano ALBERTO VENTURA GAMEZ CUELLAR presentaba daños en el vidrio trasero, en el parachoques delantero y en los dos retrovisores, quedando los otros agresores identificados con los nombres de JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, posteriormente, la citada víctima que señalo a los aprehendidos como responsables de haberle propinado golpes de puño, patadas y botellazos, fue trasladada hasta el Ambulatorio Chamita, donde se le diagnosticó traumatismos y escoriaciones en la región toráxica, según constancia emitida por la médico de guardia; Dra. Luzmar Carrillo, lo que ameritó que los imputados quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso y luego de ser sorprendidos in fraganti agrediendo físicamente con golpes de puño, patadas y botellazos a la víctima, en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, siendo que le ocasionaron lesiones corporales que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, sin que se pudiera establecer cual de ellos las causó, así mismo, durante la ejecución de la violencia contra esa persona, también causaron daños materiales al vidrio trasero, parachoques delantero y retrovisores del taxi que conducía el ciudadano ALBERTO VENTURA GAMEZ CUELLAR, quien sólo cumplía con prestar un servicio de transporte público a la víctima y su novia, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 eiusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2° del código Penal vigente, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ORLANDO BRICEÑO CENTENO y ALBERTO VENTURA GAMEZ CUELLAR, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito se estaba cometiendo para el momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados LUIGINA MURZI e IMAD KOTEICHE no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos a los imputados JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, merece una pena sumamente baja, ya que el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2° del código Penal vigente, en concordancia con el articulo 474 eiusdem, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 09-06-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 09-06-2.008 a las víctimas; ciudadanos RICHARD ORLANDO BRICEÑO CENTENO y ALBERTO VENTURA GAMEZ CUELLAR y a la testigo presencial; ciudadana ANNI LILIBETH ROJAS MARQUEZ (folios 08 al 10), de la inspección ocular nro. 2899, de fecha 09-06-2.008, donde se detallan los daños ocasionados al vehículo automotor que conducía el ciudadano ALBERTO VENTURA GAMEZ CUELLAR (folio 18 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1682, de fecha 09-06-2.008, donde el Experto Profesional Especialista I Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima RICHARD ORLANDO BRICEÑO CENTENO, no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días), no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales (folio 19), aunado, a que los imputados JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, poseen buena conducta predelictual, ya que no presentan registro policial alguno, según consta en la respectiva acta de investigación penal de fecha 09-06-2.008, cursante al folio (12) y su vuelto de las actuaciones y todos tienen arraigo en ésta Ciudad, más aún, cuando se trata de delitos revestidos de poca significación o relevancia y los hechos no causaron conmoción pública, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, llevando a éste Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 12-06-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra las personas o que causen daños contra la propiedad.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO MOLINA como por los Defensores Privados; Abogados LUIGINA MURZI e IMAD KOTEICHE, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JHORGEN ANTONIO ROJAS, JHONNY JAVIER VIVAS DURAN, JOSÉ GREGORIO MOLINA DE ANDRADE, YOEL ALFREDO ROJAS CALDERON y RAFAEL EDUARDO AVENDAÑO CALDERÓN, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se sigue en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 12-06-2.008, se cumplió con librar las respectivas boletas de libertad.
LA SECRETARIA
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