REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000602
ASUNTO: LP01-P-2008-000602
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito constante de un (01) folio útil recibido por éste Tribunal en fecha 06-02-2.008, donde la ciudadana ARELYS JOSEFINA CÁRDENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.966.463, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, solicita se acuerde la entrega material en propiedad plena del vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: HONDA, modelo: CBR-600, año: 1.987, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, sin placas, serial de carrocería: JH2PC250XPM205121, serial de motor: 2 CIL, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal, una vez recibidas en fecha 14-02-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 16-04-2.008, a las 09:00 a.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor (moto) solicitado, siendo que en aquella oportunidad la misma no pudo celebrarse, por cuanto la Representante Fiscal no se hizo presente, posteriormente, en fecha de hoy 17-06-2.008, tampoco pudo llevarse a cabo dicha audiencia oral, por cuanto no compareció el Abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ que había asistido hasta la presente fecha a la solicitante, por lo cual, éste Juzgador, atendiendo el principio de celeridad procesal, acordó no seguir convocándola y pronunciarse por auto separado, con la finalidad de no causar algún perjuicio a la ciudadana ARELYS JOSEFINA CÁRDENAS VIELMA (folio 100).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 29-01-2.008, el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo automotor (motocicleta), ya que los seriales de carrocería y de motor se encontraban ALTERADOS (folios 88 y 89).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 060-07, de fecha 17-01-2.007, suscrita por el funcionario Inspector T.S.U. JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (72) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban ALTERADOS, dejándose constancia que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, se pudo constatar que la numeración original de planta es JH2PC250XPM205121, siendo que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por esa Delegación, según investigación nro. G-427.135, de fecha 06-05-2.003, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por lo tanto, debe concluirse que el vehículo automotor (moto) requerido por la solicitante y que fuera recuperado durante la investigación nro. H-320.416, de la nomenclatura correspondiente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., se encuentra solicitado al haber sido denunciado como hurtado por su legítimo propietario que no era precisamente su concubino; el ciudadano JESÚS AMADO MONTES MOLINA (hoy occiso).
CUARTO: Por último, la solicitante; ARELYS JOSEFINA CÁRDENAS VIELMA, no presentó o acompañó su solicitud de algún documento original que permitiera establecer que la motocicleta había sido adquirida de buena fe por su concubino; el ciudadano JESÚS AMADO MONTES MOLINA (hoy occiso).
QUINTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) A LA SOLICITANTE; CIUDADANA ARELYS JOSEFINA CÁRDENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.966.463, cuyas características son las siguientes: clase: MOTO, marca: HONDA, modelo: CBR-600, año: 1.987, color: NEGRO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, sin placas, serial de carrocería: JH2PC250XPM205121, serial de motor: 2 CIL, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS en su totalidad, resultando posible obtener la numeración original de planta, que permitió establecer que el vehículo reclamado por la solicitante, se encuentra solicitado al haber sido denunciado como hurtado por su legítimo propietario que no era precisamente su concubino; el ciudadano JESÚS AMADO MONTES MOLINA (hoy occiso), ni tampoco presentó algún documento original que permitiera establecer que la motocicleta había sido adquirida de buena fe por dicho ciudadano, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo a que en resolución de fecha 23-01-2.008, la citada Representación Fiscal decretó el archivo de la investigación como acto conclusivo, ello una vez quede firme la presente decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA ARELYS JOSEFINA CÁRDENAS VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.966.463, ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto de las actuaciones se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran ALTERADOS en su totalidad, lográndose obtener la numeración original de planta, que permitió establecer que el vehículo reclamado por la solicitante, se encuentra solicitado al haber sido denunciado como hurtado por su legítimo propietario que no era precisamente su concubino; el ciudadano JESÚS AMADO MONTES MOLINA (hoy occiso), ni tampoco presentó algún documento original que permitiera establecer que la motocicleta había sido adquirida de buena fe por dicho ciudadano, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo a que en resolución de fecha 23-01-2.008, la citada Representación Fiscal decretó el archivo de la investigación como acto conclusivo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ___________________________________.
LA SECRETARIA
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