REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002392
ASUNTO: LP01-P-2008-002392

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha 12-06-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ LUCIDIO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-04-57, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-8.022.588, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Pasaje San Benito, casa nro. 1-31, Mérida, Estado Mérida.
YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19-02-88, titular de la cédula de identidad nro. V-12.777.547, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Pasaje Las Delicias, casa nro. 0-17, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 08:40 p.m. del día 09-06-2.008, en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 01 y al Pelotón de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, que había instalado un punto de control en el sector, observaran que se acercaba un vehículo, tipo taxi, color blanco, placas BH654T, con tres (03) ocupantes, por lo cual les solicitaron que se bajaran, indicando el conductor que quedó identificado con el nombre de CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA que les estaba haciendo una carrera a los dos (02) ciudadanos desde el centro de la Ciudad hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, procediendo los funcionarios policiales actuantes a practicarle a cada uno una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ LUCIDIO RIVAS, a quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige de presunta droga, seguidamente, procedieron a revisar al ciudadano YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño mediano de papel aluminio, contentivos cada uno de una bolsa pequeña de color negro que en su interior contenía piedras pequeñas y un polvo de color beige de presunta droga, siendo que al practicársele la respectiva inspección tanto al taxista; ciudadano CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA como al vehículo automotor no se encontró algún tipo de sustancia estupefaciente que lo comprometiera, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, resultaron aprehendidos al ser sorprendidos infraganti, cada uno en poder de cinco (05) envoltorios contentivos de un polvo de color beige que resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley como lo es la Cocaína Base (bazooko), los cuales les fueron presuntamente incautados en el interior de los bolsillos delanteros de los pantalones que cada uno de ellos vestía para el momento de practicárseles la respectiva inspección personal, que fue presenciada por el conductor del vehículo taxi donde éstos de trasladaban, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, en consecuencia, presuntamente estaban cometiendo el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia y mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de un (01) testigo instrumental, cuyo dicho más bien aporta credibilidad sobre la veracidad de lo incautado a los aprehendidos, considerando que en el presente caso, existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en su contra como para calificar en flagrancia la detención de ambos; es decir, se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando éste Tribunal, que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
Ahora bien, al ser examinado el contenido de los envoltorios elaborados en papel aluminio, en la respectiva Experticia Química nro. 1065, de fecha 10-06-2.008, cursante al folio (26) de las actuaciones, se determinó que la sustancia ilícita o prohibida por la Ley es la siguiente:
1) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, en el caso del imputado JOSÉ LUCIDIO RIVAS.
2) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el caso del imputado YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA.
Resulta pertinente destacar que sólo el imputado YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína y Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1066, de fecha 10-06-2.008, cursante al folio (25) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera encontrada en uno de sus bolsillos.
En consecuencia, las conductas antijurídicas de los imputados encuadran, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO no señaló alguna diligencia de investigación concreta o especifica cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente en las actuaciones existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores del hecho punible en cuestión, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 09-06-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 01 y al Pelotón de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, individualizando las evidencias (envoltorios de droga) que presuntamente se les incautaron a cada uno de ellos. (Folio 07 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 09-06-2.008, al testigo instrumental; ciudadano CARLOS JULIO GARCIA DÁVILA (conductor del taxi donde se trasladaban los imputados), quien presenció la inspección personal practicada a los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA y da fe de los envoltorios contentivos de droga incautados en los bolsillos de los pantalones que éstos vestían para el momento de practicarse sus aprehensiones. (Folio 10 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 10-06-2.008, donde el funcionario Agente CRISTOPHER ROSALES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 14 y 15).
4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1066, de fecha 10-06-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que de las muestras suministradas voluntariamente por los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, sólo las correspondientes al ciudadano YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y Marihuana en orina y en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha de su detención éste había consumido y manipulado tales sustancias ilícitas, una de las cuales coincide con la sustancia ilícita que le fuera incautada en el procedimiento policial donde se practicó su aprehensión, mientras que en el caso del imputado JOSÉ LUCIDIO RIVAS, arrojó resultados negativos tanto para Cocaína como para Marihuana. (Folio 25).
5) Experticia Química nro. 1065, de fecha 10-06-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser:
1) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, en el caso del imputado JOSÉ LUCIDIO RIVAS.
2) COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, en el caso del imputado YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA. (Folio 26).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que en el caso de los imputados JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a dichos ciudadanos se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, tomando en consideración que en sus casos se evidencia un ocultamiento con fines evidentemente distintos al consumo personal ante la cantidad considerable de droga incautada (alrededor de 34 gramos de Cocaína Base a cada uno) y el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo que se les practicó a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por ellos, lo cual excedería cualquier dosis personal para el consumo, así mismo, se trata de ciudadanos que presentan registros policiales, tal como consta en el acta de investigación penal, cursante a los folios (14) y (15) de las actuaciones, siendo que en el caso del imputado JOSÉ LUCIDIO RIVAS, podría calificarse como una mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales, la mayoría por delitos relacionados con droga, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO, relacionada con que se les otorgue a los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores).
SEXTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 09-06-2.008, donde resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 1065, de fecha 10-06-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (26) de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-870.868, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 12-06-2.008, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Cocaína Base) que será destruida.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ LUCIDIO RIVAS y YILBERTH GABRIEL ARANGUREN NAVA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 5° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérseles, tomando en consideración que en sus casos se evidencia un ocultamiento con fines evidentemente distintos al consumo personal ante la cantidad considerable de droga incautada a cada uno y el resultado obtenido en la experticia toxicológica in vivo que se les practicó a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por ellos, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 12-06-2.008, se cumplió con librar las boletas de encarcelación ordenadas en el auto anterior y en fecha ________________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA