REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002449
ASUNTO: LP01-P-2008-002449
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 16-06-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 28-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.655.759, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa nro. 78, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:10 a.m. del día 13-06-2.008, en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las F.A.P.E.M., observaran a un ciudadano que se identificó con el nombre de LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO, quien les hizo el llamado y les informó que el ciudadano que se encontraba metros más adelante, cuya vestimenta les describió, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un pico de botella que le colocó en el pecho de una máquina cortadora de grama que aproximadamente a las 09:00 a.m. se encontraba utilizando en labores de jardinería en la Quinta Papache, situada en la Urbanización El Rosario de ésta Ciudad, por lo cual lo interceptaron y éste asumió una actitud nerviosa, procediendo a practicarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue hallada oculta a la altura de la pretina del pantalón, una botella de cerveza partida, de color azul, de la marca Polar Solera, así mismo, dicho ciudadano llevaba en su poder una máquina de cortar grama, marca Dolmar, modelo MS-340, de fabricación Alemana, de colores anaranjado y negro, cuya posesión no justificó y que fue señalada por la víctima como la misma que le fuera sustraída por el imputado minutos antes, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte a la víctima; ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO, colocándole un objeto cortante (pico de botella) a nivel del pecho, mientras le exigía la entrega de la máquina cortadora de grama que se encontraba utilizando en labores de jardinería en una vivienda del sector, quien ante el temor de sufrir daños a su integridad física y hasta de perder la vida, toleró o permitió que el autor del robo se apoderara ilegítimamente de su instrumento de trabajo, siendo que tanto el pico de botella como la máquina fueron recuperados en poder del imputado, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO, tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo utilizó un instrumento idóneo (objeto cortante) para constreñir la voluntad de la víctima, quien no opuso resistencia alguna, a los fines de evitar que se materializara la amenaza del autor del robo, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan perseguir y aprehender al sospechoso, procediendo a entregarlo a la autoridad policial más cercana, pero en el presente caso los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento a través de la víctima de lo que había ocurrido e intervinieron de inmediato para impedir la fuga del presunto autor del delito, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello con motivo a que la Defensa Privada no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 13-06-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, afirmando que la víctima les señaló al imputado como el autor del robo de la máquina cortadora de grama que él utilizaba para ese momento, la cual fue recuperada en su poder y al practicársele la respectiva inspección personal se le incautó en la pretina del pantalón que vestía el objeto cortante (pico de botella) con el cual había amenazado al ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO. (Folio 10 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 13-06-2.008 al ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, quien se hizo presente en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado y observó que el objeto recuperado (máquina cortadora de grama) era el mismo propiedad de la compañía de su familia y al ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO, quien narró como fue despojado de su instrumento de trabajo y presenció la inspección personal practicada por uno de los funcionarios policiales actuantes al imputado, donde se recuperó en su poder el pico de botella con el cual había sido amenazado minutos antes. (Folios 12 y 13).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2.008, donde el funcionario Agente JESÚS EDUARDO RANGEL MORA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, consistentes en un pico de botella y en una máquina cortadora de grama, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 16 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 440, de fecha 13-06-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación YANI IZARRA RINCÓN, practicada a la botella fracturada o partida que fuera recuperada en poder del imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE. (Folio 23 y su vuelto).
5) Experticia de Avalúo Comercial nro. 440, de fecha 14-06-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación YANI IZARRA RINCÓN, practicada a la máquina denominada “podadora” que fuera recuperada en poder del imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, la cual fue valorada en un precio actual de (Bs. F. 1.500,oo) (Folio 24 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, se le atribuye un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por el imputado quien le colocó a nivel del pecho un objeto cortante (pico de botella), instrumento idóneo para herirlo o lesionarlo en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, tampoco se puede desconocer que se trata de una persona que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales por delitos de hurto y robo, tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado actualmente se encontraba disfrutando de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran otorgadas en las causas nro. LP01-P-2003-000071 y LP01-P-2007-002590, de la nomenclatura correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control nros. 01 y 04 de éste Circuito Judicial Penal; respectivamente, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlo, pues se trata de un jardinero que labora en una de las viviendas del sector, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Privada; Abogado MARY CERRADA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDIVVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio y también podría influir directamente en la víctima LUIS ALBERTO ALBARRAN LOBO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlo, pues se trata de un jardinero que labora en una de las viviendas del sector, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 18-06-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 16-06-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA