REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002123
ASUNTO: LP01-P-2008-002123

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 24-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-09-82, de 25 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.656.701, domiciliado en el Sector Monterrey, casa nro. 05, frente a la casilla policial, El Valle, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:30 p.m. del día 21-05-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el nro. 05, situada en el Sector Monterrey de El Valle, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Fébres (El Valle) de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que a esa casilla policial se presentaran las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, manifestando que el ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, quien es su nieto e hijo; respectivamente, aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 20-05-2.008, había llegado a la residencia de éstas, golpeando la puerta principal con una actitud muy agresiva y alterada, ofendiéndolas verbalmente con insultos a ambas, profiriendo frases humillantes y cargadas de odio, tales como “les voy a miar la urna cuando se mueran”,“maldigo el vientre que me dio la vida”, indicándoles que debían mantenerlo porque él no trabajaría más, por lo que al trasladarse con ellas hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, dicho ciudadano salió de la habitación y no opuso resistencia, accediendo a acompañar a los funcionarios policiales actuantes, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso (vivienda donde habitan las víctimas) y a pocas horas de que presuntamente ofendiera y sostuviera un trato humillante o vejatorio contra su progenitora y contra su abuela materna, a quienes les profirió insultos y palabras obscenas, no acordes con su condición de hijo y nieto de las víctimas, a quienes más bien debe respeto y consideración, siendo que dicho trato humillante y vejatorio de alguna manera ha afectado el equilibrio emocional de dichas ciudadanas, tal como lo apreció el Juzgador al observar sus conmovedoras exposiciones (crisis nerviosa y llantos) en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 21-05-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Fébres (El Valle) de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ (folio 12 y su vuelto) y de la denuncia formulada en fecha 21-05-2.008 por las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, quienes narran los hechos ocurridos en su residencia en horas de la noche del día 20-05-2.008, donde fueron objeto de un trato humillante y vejatorio de parte del imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ (folios 14 al 17), no es menos cierto, que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, si existe una presunción de PELIGRO DE FUGA, que no puede ser satisfecha con una medida de coerción personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se trata de un ciudadano que en menos de tres (03) meses reincidió en la comisión del mismo hecho punible en perjuicio de las mismas víctimas (su progenitora y su abuela materna), ya que por ante la citada Representación Fiscal cursa la causa nro. LP01-P-2008-001054, en la cual éste mismo Juzgado de Control, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07-03-2.008 le había impuesto las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: “1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-02-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ. 3) Prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas a su residencia. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal y la prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito. 6) Orden de salida de la vivienda que el imputado compartía con las victimas, siendo que la progenitora afirma que todas sus pertenencias se encuentran embaladas en la Prefectura Civil del sector, las cuales retirara cuando salga en libertad. Ofíciese lo conducente remitiendo copia de la presente acta a la Unidad de Protección Vecinal de El Valle, situada en el Sector Monterrey de El Valle, a los fines de que tenga conocimiento y supervise el cumplimiento de la orden de salida aquí acordada.”, lo cual permite concluir que no acató tales medidas, pues de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000, dicho ciudadano no cumplió con sus presentaciones mensuales, así mismo, ingresó a la fuerza al inmueble donde habitan las víctimas, a pesar de habérsele ordenado la salida, incurrió nuevamente en nuevas agresiones verbales hacía las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ y no cumplió con practicarse la evaluación psiquiátrica acordada por el Tribunal, lo cual evidencia un comportamiento poco serio o responsable en el proceso penal antes señalado que lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente medidas cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas, pues de estar en libertad el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ seguirá irrespetando y burlándose de la majestad del Ministerio Público y del Tribunal, tal como lo hizo en la audiencia de calificación de flagrancia, donde manifestó ante todos los presentes que no le daba la gana de cumplir las medidas, llegando al extremo de solicitar él mismo su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual resulta una conducta intolerable para éste Tribunal que permite presumir que el imputado no se presentaría a una futura audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlas al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarlas u ofenderlas verbalmente, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: Con motivo a que tanto la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMÁN como la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, solicitaron la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 06-06-2.008, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numeral 4° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, con motivo del comportamiento poco serio o responsable evidenciado en el proceso penal seguido en la causa nro. LP01-P-2008-001054, resulta muy probable que se evada y con ello burle la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar o perpetrando un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, así mismo, existe la posibilidad de que influya directamente en las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlas al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarlas u ofenderlas verbalmente, siendo ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 02-06-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


En fecha 24-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio ordenados.



EL SECRETARIO