REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002128
ASUNTO: LP01-P-2008-002128

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha 26-05-2.008, se recibieron actuaciones contentivas de la solicitud formulada en la investigación nro. 14F2-127-2008, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2008-1366, de fecha 23-05-2.008 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal con carácter URGENTE se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH y de las adolescentes CHIA AMER SHADIA y CHIA AMER FAIRUZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.511.880, V-21.183.555 y V-20.850.814; respectivamente, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 09:30 a.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, señaló en denuncia formulada en fecha 15-02-2.008 haber sido objeto de una amenaza grave contra su integridad física, ya que aproximadamente a las 06.00 p.m. del día 15-02-2.008, en la calle 34, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, cuando salía de su automóvil, fue interceptada por un sujeto desconocido, quien la encañonó con un arma de fuego, tipo revólver y le exigió que debía detener la firma del desalojo del local del día 27-02-2.008, propinándole un cachazo con la citada arma de fuego y amenazándola con matarla a ella o a su familia si continuaba con el procedimiento judicial, siendo que la denunciante hizo responsable a los integrantes de la familia PEÑA de lo que pudiera pasarle a ella o a sus hijas, lo cual motivó que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitara la tramitación de una medida de protección a favor de la citada ciudadana y sus hijas, sugiriendo que se otorgue por espacio de noventa (90) días (folios 03 al 06).
SEGUNDO: De la anterior denuncia, se desprende que la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, pudiera encontrarse en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues ya fue objeto de una amenaza de muerte concreta, indicando que detrás de la misma pudieran encontrarse los ciudadanos LUIS PEÑA, MAYULY PEÑA y ALEJANDRA PEÑA, a quienes les ganó un juicio civil, por lo cual sentía temor de lo que pudiera ocurrirle a ella o a sus hijas, en tal sentido, ante los hechos denunciados en fecha 15-02-2.008, dicha ciudadana y sus hijas necesariamente requieren de la protección preventiva de el Estado a través de los organismos de seguridad.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física y del derecho a la vida que tiene todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste el más sagrado de los derechos humanos fundamentales.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medida de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de las víctimas; ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH y a sus hijas; las adolescentes CHIA AMER SHADIA y CHIA AMER FAIRUZ, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, tanto en su residencia como en los sitios donde éstas laboran y estudian, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, al tratarse de un caso de suma gravedad, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de: CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, cuya alcance se extiende a la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH y a sus hijas, las adolescentes CHIA AMER SHADIA y CHIA AMER FAIRUZ, domiciliadas en la avenida 2 Lora, entre calles 17 y 18, Edificio Doña Rosa, piso 2, apartamento nro. B-4, Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de las citadas víctimas, frente a las posibles amenazas o atentados de los que pudieran ser objeto, tomando en consideración que la denunciante; ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH ya ha sido objeto de una amenaza de muerte concreta, por lo que en el presente caso no se trata de temores infundados de ésta.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución que se encargará de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de la medida por parte de la persona protegida, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de la beneficiaria de la medida, donde ésta manifieste su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de la medida de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente pudieran correr las presuntas víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a éstas daños irreparables o hasta la perdida de sus vidas que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por proteger, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito o formalidad.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS; CIUDADANA AMER ABDULGHANI NAJAH Y SUS HIJAS; LAS ADOLESCENTES CHIA AMER SHADIA Y CHIA AMER FAIRUZ, ANTES IDENTIFICADAS, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SUS VIDAS, NO SÓLO MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN EN SUS SITIOS DE TRABAJO Y ESTUDIO, CUYO TIEMPO DE DURACIÓN SERÁ DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, tomando en consideración que se trata de un caso de suma gravedad, pues la denunciante; ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH ya ha sido objeto de una amenaza de muerte concreta, por lo que en el presente caso no se trata de temores infundados de ésta, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubiere sido prorrogada.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución, quien se encargará de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, siendo que deberá informar a éste Tribunal al menos mensualmente sobre el cumplimiento de la misma.




EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO



En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.





EL SECRETARIO