REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002130
ASUNTO: LP01-P-2008-002130

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 25-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 02-02-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.565.185, domiciliado en el Sector El Cañotal, casa sin número, cerca de la escuela, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.
ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 12-07-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.896.895, domiciliado en el Sector Las Cavas, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.
HIDALGO CAMACHO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 02-07-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.895.456, domiciliado en el Sector El Cañotal, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente entre las 09:50 a.m. y las 10:00 a.m. del día 22-05-2.008, en el Sector Las Cavas del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de las F.A.P.E.M., quienes se trasladaron hasta el sitio, con motivo a que a las 08:05 a.m. de ese mismo día, la ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, se presentó a la citada Sub Comisaría Policial y señaló que aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 21-05-2.008, seis (06) ciudadanos, cuatro (04) adultos y dos (02) adolescentes, luego de abrir un boquete al lado de la puerta principal y quitar la cabilla utilizada como pasador, habían ingresado a la fuerza a su vivienda, mientras la víctima dormía junto a sus hijos en la habitación, procediendo a quitarle la ropa y a abusar sexualmente de ella en frente de sus menores hijos de dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, a quienes les taparon la boca para que no gritaran, así mismo, golpearon a la víctima en varias partes del cuerpo, retirándose aproximadamente a la 01:00 a.m., siendo que la víctima afirma que antes de que salieran corriendo lograron penetrarla con fuerza dos (02) de los sujetos y que uno de ellos era el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, a quien observó al encender la luz del cuarto, así mismo, indicó que dentro de la habitación también vio a los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, pues mientras uno abusaba de ella, los otros la tomaban por sus brazos y piernas para que ésta no se moviera, logrando morder en un brazo a uno de los autores de tan aberrante hecho punible, cuando trataba de besarla en la boca, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados, así mismo, en el procedimiento policial también resultaron aprehendidos los adolescentes JUAN DANIEL GONZÁLEZ CAMACHO y LEODAN SÁNCHEZ BARRIOS, de 14 años de edad, siendo que éstos manifestaron a los integrantes de la comisión policial que los imputados que ayudaron a ubicar efectivamente habían participado en los hechos junto a ellos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, resultaron aprehendidos aproximadamente a unas nueve (09) horas de que presuntamente ingresaran a la fuerza a la vivienda y sometieran a la víctima, sosteniéndola de sus brazos y piernas, mientras dos (02) de los sujetos abusaban sexualmente de ella, penetrándola por su vagina en contra de su voluntad, sin que le produjeran lesiones corporales superficiales, siendo que la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ afirma que uno de los ciudadanos que se le montó encima y la penetró es el imputado ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, mientras que los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO también se encontraban presentes dentro de la habitación y tuvieron una participación necesaria y decisiva en la perpetración del hecho delictivo que nos ocupa, ya que sostenían a la citada víctima en el momento que se ejecutaba la agresión sexual, impidiendo de ésta forma cualquier resistencia u oposición que pudiera ofrecer la víctima, a quien se le colectaron cuatro (04) muestras de hisopados de la cavidad vaginal, en las cuales se apreció material de naturaleza seminal, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ como autor material y voluntario y en el caso de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, siendo que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales de los imputados, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
No se comparte la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO que el Ministerio Público le atribuyó a los imputados, ya que el artículo 86 del Código Penal vigente, no sanciona la simple reunión de los sujetos activos para cometer un solo hecho punible si no penaliza la asociación para cometer varios delitos (dos o más); es decir, los sujetos deben haberse asociado para constituir una empresa delictiva o dedicada a perpetrar determinado tipo de delitos, lo cual no consta en las actuaciones, más aun, cuando ninguno de los imputados posee algún registro policial, pues era la primera vez que se encontraban detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sus numerales 1°, 2° y 3°, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, se les atribuye la autoría material y la cooperación inmediata de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores y partícipes en la comisión del citado hecho punible, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 22-05-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, señalándose que la víctima condujo a los integrantes de la comisión policial hasta donde se encontraba uno de los autores del hecho delictivo en cuestión y a través de éste se logró ubicar a los demás partícipes señalados por la víctima (folios 13 y 14).
2) Entrevista recibida en fecha 22-05-2.008, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la víctima; ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, quien narró que a su residencia ingresaron violentamente seis (06) ciudadanos y luego de sostenerla de brazos y piernas, dos (02) de los sujetos, entre los cuales se encontraba el imputado ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, procedieron a abusar sexualmente de ella en presencia de sus menores hijos, penetrándola fuertemente por su vagina y tratando de besarla en la boca, así mismo, afirmó que en los hechos también participaron los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ e HIDALGO CAMACHO CAMACHO, a quienes observó dentro de la habitación (folio 15 y su vuelto).
3) Experticia Seminal nro. 820, de fecha 23-05-2.008, suscrita por el Experto T.S.U. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, practicada a los cuatro (04) hisopados obtenidos de la región vaginal de la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, donde se obtuvo la presencia de material de naturaleza seminal, lo cual evidencia que fue objeto de penetración con al menos un órgano sexual masculino (pene) (folio 35 y su vuelto).
4) Acta de Inspección Ocular nro. 2636, de fecha 23-05-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación; JAVIER ROSALES y ANGEL RAMIREZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda donde reside la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, siendo que en la habitación donde se encuentra ubicada una cama matrimonial fue el sitio donde presuntamente dicha ciudadana fue abusada sexualmente por los imputados, observándose un boquete en la pared, situado en la parte lateral derecha de la puerta, el cual fue abierto para quitar el pasador que trancaba la misma (folio 37 y su vuelto).
5) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1491, de fecha 22-05-2.008, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, del cual se evidencia que la ciudadana MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ, no presentó lesiones corporales superficiales en las regiones vaginal y anal, más sin embargo, durante la realización de dicho examen le fueron colectadas de la cavidad vaginal las cuatro (04) muestras de hisopados que fueron analizadas posteriormente por el Experto T.S.U. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien fue el que practicó la experticia seminal nro. 820 (folio 45).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se les atribuye a los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ; es decir, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena sumamente elevada de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, siendo que en el presente caso, la víctima fue abusada sexualmente en presencia de sus hijos de tan sólo dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o los agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten a la respectiva audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que los imputados hayan tenido buena conducta predelictual, pues ninguno de ellos presenta registro policial alguno, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO Y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO Y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena sumamente elevada, es muy probable que evadan el proceso penal que se les sigue y la acción de la justicia, no presentándose a la respectiva audiencia preliminar, así mismo, existe la posibilidad de que influyan directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 02-06-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


En fecha 25-05-2.008, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad y el oficio ordenados.



EL SECRETARIO