REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002121
ASUNTO: LP01-P-2008-002121

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA
FIJADA PARA OIR A LA IMPUTADA CON RESPECTO A LA PRÓRROGA SOLICITADA POR LA FISCALÍA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por cuanto en fecha 18-06-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia fijada conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de oír a la imputada y resolver sobre la concesión o no de una prórroga para la presentación del acto conclusivo, que fuera solicitada mediante escrito recibido en fecha 10-06-2.008 (folios 47 y 48) por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, una vez oída la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA y las demás partes, procedió a acordar la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que contaba la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, procede por auto separado a fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer lugar, éste Juzgador, observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en escrito recibido en fecha 10-06-2008, cursante a los folios (47) y (48) de las actuaciones, indudablemente fue presentada dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la citada disposición legal se exige que la petición de prórroga sea presentada con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días, por lo cual en el presente caso el acto conclusivo debía ser presentado hasta el día 23-06-2.008 (inclusive), en tal sentido, al constatarse con el calendario se pude concluir que la solicitud fue presentada en tiempo hábil con trece (13) días de anticipación.
SEGUNDO: Al analizar los fundamentos de la petición formulada por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que efectivamente la Fiscalía debe recabar algunas diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación de los otros presuntos coautores de los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada de autos y ello motivó que solicitara el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, así mismo, resulta necesario que el Ministerio Público agote la realización del acto formal de imputación, actuaciones que indudablemente justifican la necesidad de extender el lapso de presentación del acto conclusivo más allá de los treinta (30) días, lapso durante el cual la imputada y la defensa pública penal tienen la oportunidad de solicitar la práctica de todas aquellas diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que recaen en contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA.
TERCERO: Tomando en cuenta que para todas las diligencias de investigación anteriormente indicadas, se estima que justificadamente la Fiscalía del Ministerio Público requiere de un tiempo adicional para dar por terminada su investigación, llevar a cabo el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo correspondiente, el Juez quien aquí decide, considera que la razón asiste al Ministerio Público en cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad para la concesión de una prórroga, por cuanto, para el vencimiento de los treinta (30) días sólo quedan muy pocos días y existe una alta probabilidad de que varias diligencias se queden sin ser incorporadas a la investigación y que tampoco se pueda realizar el acto de imputación en tan corto tiempo, por todo ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fija un lapso de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta (30) días para que la Representación Fiscal continué con la investigación y presente su acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día OCHO (08) DE JULIO DE 2.008 (inclusive), en caso de no cumplir con su presentación hasta el día antes establecido, será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la detenida quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto al escrito de fecha 17-06-2.008 recibido por éste Tribunal en fecha 18-06-2.008, constante de tres (03) folios útiles (folios 53 al 55), donde la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA solicita se revoque la medida de privativa de libertad y se le sustituya por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento a favor de su defendida; la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procedió a pronunciarse en la misma audiencia oral, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y de oportuna respuesta, al cual está obligado conforme a los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución Nacional, estimando que lo pertinente conforme a lo previsto en el artículo 264 eiusdem no es que se solicite la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad sino la revisión y sustitución de tal medida de coerción personal, pues un Juez no puede revocar sus propias decisiones conforme a la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del citado Código, en tal sentido, éste Juzgador, una vez analizado el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal, considera que en el presente caso no resulta procedente y ajustado a derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que las circunstancias relacionadas con la presunción de peligro de fuga y con la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en ningún momento han variado desde que fuera decretada dicha medida en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 24-05-2.008, observando el Juez, tal como lo señaló en el auto fundado publicado en fecha 28-05-2008 (folio 39 al 45), que efectivamente existen fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de la imputada en la presunta comisión de dos (02) hechos punibles sumamente graves, que tienen previstas penas elevadas y se trata de delitos considerados pluriofensivos, sin obviar lo establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la imputada debe seguir cumpliendo en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, pues si bien es cierto, la libertad es la regla y la detención o aseguramiento es la excepción, no es menos cierto, que existen una serie de circunstancias que deben ser valoradas por el Juez de Control para estimar la necesidad de mantener tal medida restrictiva de la libertad, con la finalidad de garantizar las finalidades o resultas del presente proceso penal, además, considerando que no ha habido en el trámite de la causa ningún tipo de retardo procesal y no comparte este Tribunal la afirmación de la defensa en cuanto a que su defendida no ha sido juzgada, ya que se encuentra actualmente procesada y su juzgamiento en un juicio oral y público lo determinará la admisión o no de una acusación en la audiencia preliminar, mucho menos, ha transcurrido el lapso de los dos (02) años establecido en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA A FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 18-06-2.008.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal cursante en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 17-06-2.008 (folio 51), donde solicita la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración del acto de imputación, éste Tribunal, considera que en virtud de que los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral deben ser fundamentados por auto separado, se ordena la expedición de una copia certificada de las actuaciones para ser entregadas con carácter urgente a la Representante Fiscal y se pueda llevar a cabo el acto formal de imputación que fuera fijado para el día 19-06-2.008, a las 09:30 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, UNA VEZ OÍDA EN LA AUDIENCIA ORAL LA IMPUTADA Y LAS DEMÁS PARTES Y EN CONSECUENCIA, CONCEDE UNA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DÍAS, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, CELEBRE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN Y DICTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, haciendo la expresa advertencia que en el caso de que no se presente el acto conclusivo a más tardar el día OCHO (08) DE JULIO DE 2.008, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la detenida quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, cuarto, quinto y sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA A FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 18-06-2.008, con motivo a que las circunstancias relacionadas con la presunción de peligro de fuga y con la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en ningún momento han variado desde que fuera decretada dicha medida de coerción personal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 24-05-2.008, observando el Juez, tal como lo señaló en el auto fundado publicado en fecha 28-05-2008 (folio 39 al 45), que efectivamente existen fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de la imputada en la presunta comisión de dos (02) hechos punibles sumamente graves, que tienen previstas penas elevadas y se trata de delitos considerados pluriofensivos, sin obviar lo establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la imputada debe seguir cumpliendo en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales,. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes por haber sido publicada la decisión en una fecha distinta a la señalada por el Tribunal y trasládese a la imputada que se encuentra detenida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Se ordena remitir la causa nuevamente a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.




LA SECRETARIA