REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002516
ASUNTO: LP01-P-2008-002516

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 18-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO y LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-02-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.935.034, soltero, estudiante, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, calle 03-A, casa nro. 2-20, Ejido, Estado Mérida.
LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-11-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.975, soltero, estudiante, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, calle 06, casa nro. 4-95, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye sólo al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 16-06-2.008, en el Sector Bella Vista, esquina de la Calle Lara de Ejido, luego de que una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladara al sitio y visualizara a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego, por lo cual los funcionarios policiales actuantes se les acercaron y les informaron que les practicarían una inspección personal a cada uno de ellos, encontrándosele al ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, de metal cromado con empuñadura de madera, cañón corto, serial en la empuñadura nro. 651707, sin cartuchos, fabricada en U.S.A., mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES no se le encontró nada que lo incriminara, siendo que dicha inspección personal cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedaron detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, al igual que el arma de fuego (revólver) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, inmediatamente después de que se le incautara oculta en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, cañón corto, sin cartuchos, sin que éste pudiera justificar la posesión de la citada arma de fuego, la cual no estaba autorizado legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso de porte de arma” debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
En cuanto al ciudadano LUIS IGNACIO MARTÍNEZ LINARES no se califica en flagrancia su aprehensión, por cuanto dicho ciudadano tan sólo acompañaba al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO y al practicársele la respectiva inspección personal, no se le incautó arma de fuego alguna u otro objeto que lo incriminara en la comisión de algún hecho punible, siendo que su detención resultó ilegítima por solo encontrarse parado a su lado, pues la responsabilidad penal es personalísima, ello al no verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 16-06-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, señalando que fue a él a quien se le incautó el arma de fuego, tipo revólver (folio 05 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 16-06-2.008, donde consta que el funcionario Agente JOHAN TORRES, recibió el arma de fuego incautada por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 09 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 1014, de fecha 16-06-2.008, practicada al arma de fuego (revólver) recuperada en la aprehensión del imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida (folio 16 y su vuelto), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado, a que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (13) de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 18-06-2.008, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
3) Obligación de comparecer al juicio oral y público y prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada únicamente por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS más no por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien solicitó se decretara a favor del ciudadano LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO el sobreseimiento de la causa, por cuanto a su criterio no existían elementos de convicción que comprometieran a su defendido en la comisión del presunto hecho punible y que como consecuencia de ello se acordara su libertad plena e inmediata, lo cual fundamentó en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR, ya que a criterio de éste Juzgador, si existen fundados elementos de convicción para calificar como flagrante la aprehensión del imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, ya que del acta policial se derivan los testimonios de dos (02) funcionarios policiales, quienes afirman haberle incautado sólo a él un arma de fuego (revólver) en la pretina del pantalón que vestía y también se desprende de las actuaciones la existencia de la citada arma de fuego, a través de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño que se le practicó a la misma.
CUARTO: En cuanto al ciudadano LUIS IGNACIO MARTÍNEZ LINARES, al no existir elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad penal en la comisión de algún hecho punible, pues no se le incautó en su poder ningún tipo de arma de fuego u otro objeto ilícito, es por lo que de conformidad con lo consagrado en el articulo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional se ordenó su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna desde la misma sala de audiencia. Líbrense las correspondientes boletas de libertad a favor de ambos ciudadanos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: NO SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS IGNACIO MARTÍNEZ LINARES, ello al no verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano tan sólo acompañaba al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO y al practicársele la respectiva inspección personal, no se le incautó arma de fuego alguna u otro objeto que lo incriminara en la comisión de algún hecho punible, por lo que su detención resultó ilegítima, es por lo que de conformidad con lo consagrado en el articulo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional se ordenó su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna desde la misma sala de audiencia.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 18-06-2.008, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad.


LA SECRETARIA