REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002503
ASUNTO: LP01-P-2008-002503

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 26-12-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.456.939, soltero, herrero, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, casa sin número de color azul, cerca del Pool “centro Recreacional Lesai”, San Jacinto, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:30 p.m. del día 15-06-2.008, en la parte media del Sector El Vallecito, Parroquia Gonzalo Picón Fébres de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Gonzalo Picón Fébres y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que habían instalado un punto de control en el sitio, observaran que se acercaba a alta velocidad un vehículo rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas LAK470, año 1.987, en el que se transportaban cuatro (04) ciudadanos, lo cual motivó que le requirieran al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, quedando identificado el conductor con el nombre de JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, a quien procedieron a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm SPL, marca CAVIM, seguidamente, procediendo a realizar una revisión del vehículo, localizando oculta entre la palanca de velocidades y la alfombra del piso, un arma de fuego, tipo revólver, cañón corto, niquelada con mango de madera de color marrón, serial nro. 57463, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir, del mismo calibre 38 mm SPL, marca CAVIM, siendo que al preguntar uno de los funcionarios policiales actuantes a quien pertenecía el arma de fuego encontrada, el ciudadano , manifestó que era de su propiedad y que no tenía porte de arma, lo que ameritó que sólo él quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revólver) y las municiones en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente se le incautaran dos cartuchos o municiones de arma de fuego que dicho ciudadano ocultaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, así mismo, la comisión policial actuante localizó oculta entre la palanca de velocidades y la alfombra del piso del vehículo que conducía el imputado un arma de fuego, tipo revólver, cuyo calibre coincide con el calibre de las balas incautadas en su poder, siendo que tanto los funcionarios policiales actuantes como los testigos que presenciaron la aprehensión, coinciden en afirmar que el imputado reconoció que el arma de fuego encontrada le pertenecía y que no tenía porte de arma, igualmente, al ser verificada dicha arma de fuego por el sistema (SIIPOL) se logró constatar que la misma se encuentra solicitada por la Delegación de Valera (Estado Trujillo) del C.I.C.P.C., por el delito de HURTO, según investigación nro. C-299.200, de fecha 21-12-1987, por lo que para el momento de practicarse su aprehensión cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, cuya conducta antijurídica encuadra en los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal vigente, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar y una vez practicadas éstas poder llevar a cabo el acto de imputación en contra del aprehendido por la presunta comisión de los delitos que motivaran su detención, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 15-06-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, conductor del vehículo donde se localizó oculta el arma de fuego (revólver), siendo que también a dicho ciudadano se le incautaron dos (02) cartuchos o municiones del mismo calibre (folio 08 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 15-06-2.008, a los ciudadanos HUDIELIS DUGARTE MARQUEZ, RONAL ANTONIO DÍAZ MARQUEZ y JHOAN MANUEL SERRANO ALARCON, quienes afirman haber presenciado la incautación de los cartuchos en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el imputado, así como, la localización del arma de fuego que se encontraba oculta en el interior del vehículo (folios 10 al 12), del acta de investigación penal, de fecha 15-06-2.008, donde consta que el funcionario Agente DAIR ALBERTO VILLALOBOS, recibió el arma de fuego y los cartuchos sin percutir incautados por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia, así miso, dicho funcionario dejó constancia que al ser verificada el arma de fuego por el sistema (SIIPOL) se verificó que la misma se encuentra SOLICITADA por Delegación de Valera (Estado Trujillo) del C.I.C.P.C., por el delito de HURTO, según investigación nro. C-299.200, de fecha 21-12-1987 (folio 16 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 2989, de fecha 15-06-2.008, practicada al vehículo automotor, en cuyo interior se encontró oculta el arma de fuego y sus municiones (folio 17 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 105, de fecha 26-06-2.008, practicada al arma de fuego (revólver) y a los cuatro (04) cartuchos o balas del mismo calibre .38 mm SPL que fueron recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 25 y 26), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de delitos que hayan causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo se puso en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en ésta misma Ciudad que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 19-06-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo el respectivo acto de imputación. 3) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública u ocultarlas en el interior de vehículos automotores. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible. 5) No cambiar de residencia sin participar al Tribunal por escrito la nueva dirección.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO como por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUNIOR CESAR DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 19-06-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.



LA SECRETARIA