REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001936
ASUNTO: LP01-P-2008-001936
AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LOS POSTULADOS A FIADORES
Por cuanto en fecha 20-06-2.008, se recibió escrito y demás recaudos constantes de treinta y siete (37) folios útiles, relacionados con las personas propuestas como fiadores de los ciudadanos ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, presentados por su Defensor Privado; el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, con motivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), prevista en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, que le fuera impuesta por éste Tribunal en decisión dictada en fecha 06-06-2.008, donde se declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión dictada en fecha 06-06-2.008, el Juez que suscribe el presente auto fundado, hizo el pronunciamiento siguiente: “…éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CELEBRADA EN FECHA 09-05-2.008 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL PREVISTA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 258 EIUSDEM, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES RESPONSABLES, DE BUENA CONDUCTA, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y CON UNA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAERÍAN EN EL CASO DE SER ADMITIDOS, por estimar que tal medida de coerción personal menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y por cuanto la circunstancias que motivaron la citada decisión han variado, particularmente, lo relacionado con la presunción de peligro de fuga, siendo que una vez admitidos los fiadores y debidamente suscritas ante el Tribunal las respectivas actas compromiso, se ordenará la libertad de los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) a la orden de éste Tribunal, siempre que en el caso del imputado ENDER JESÚS MORA ROA éste no se encuentre solicitado por el Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todo ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.” (Folios 61 al 66).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, éste Juzgado de Control, observa que los mismos resultan suficientes a los fines de aportar la confiabilidad necesaria para la admisión de las ciudadanas NANCY COROMOTO MORA MORA y MAYERLIN COROMOTO LEÓN YNCIARTE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.685.099 y V-11.223.479 como fiadoras del imputado ENDER JESÚS MORA ROA, al igual que los ciudadanos EDILVERT JOSÉ MARQUEZ RIVERA y CLARA EUGENIA CONTRERAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.027.581 y V-14.023.542 como fiadores del imputado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, por cuanto los documentos consignados acreditan una capacidad económica superior a las treinta (30) unidades tributarias exigidas tanto por concepto de ingresos como en depósitos en las cuentas bancarias de cada uno de ellos, por lo tanto, su capacidad económica les permitiría atender las obligaciones que contraerían en caso de ser admitidos como fiadores, principalmente, la cancelación de una multa en caso de fuga o evasión del afianzado, tomando en consideración que éste Tribunal en la citada decisión, exigió lo siguiente: “…cada fiador deberá acreditar devengar una remuneración mensual no menor de treinta (30) unidades tributarias, presentando una constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal avalado por Contador Público, debidamente acompañado de todos sus soportes y últimos tres (03) estados de cuenta de cualquier entidad bancaria, que acrediten que el aspirante a fiador cuenta con depósitos no inferiores a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, pues los fiadores deben ser personas que aporten suficiente confiabilidad y seriedad al Tribunal, debido a la delicada responsabilidad que éstos asumen, ello con la finalidad de evitar que se trate de personas que se constituyen en simples fiadores de oficio, siendo la caución personal la medida de coerción personal menos gravosa por la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-05-2.008.”
TERCERO: Las ciudadanos NANCY COROMOTO MORA MORA y MAYERLIN COROMOTO LEÓN YNCIARTE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.685.099 y V-11.223.479, postuladas como fiadoras del imputado ENDER JESÚS MORA ROA, así como, los ciudadanos EDILVERT JOSÉ MARQUEZ RIVERA y CLARA EUGENIA CONTRERAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.027.581 y V-14.023.542, postulados como fiadores del imputado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO, a través del Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, presentaron en original los siguientes documentos:
1) Constancias de residencia, expedidas por la Prefectura Civil del sector donde habita cada uno de ellos.
2) Cartas de buena conducta, expedidas por los Concejos Comunales de las localidades donde residen cada uno de ellos.
3) Informes contables, donde se certifican los ingresos y activos de cada uno de ellos, donde el Contador Público emite una opinión fundamentada en la documentación recibida y revisada, indicando un total de ingresos mensuales percibidos como producto de sus actividades comerciales y laborales.
4) Estados de cuenta actualizados, correspondientes a las entidades bancarias donde cada uno de ellos posee su cuenta, donde constan que actualmente disponen de depósitos por montos superiores a las treinta (30) unidades tributarias exigidas.
Éste Juzgador, observa que los documentos originales anteriormente indicados, efectivamente avalan que los cuatro (04) ciudadanos perciben ingresos y disponen de una cantidad de dinero en depósito en cuentas bancarias suficientes para garantizar las treinta (30) unidades tributarias fijadas por éste Tribunal y que podrían serle impuestas como multa en caso de fuga o evasión del imputado al que afianzan, de igual forma, consta que los postulados a fiadores se encuentran domiciliados en la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida), a través de las respectivas constancias de residencia (folios 73, 80, 86 y 98).
CUARTO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”
Ahora bien, dicha multa necesariamente tendría que ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores o los depósitos en cuentas bancarias por un monto que permita estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con ingresos o depósitos que al menos garanticen las treinta (30) unidades tributarias, pero en el presente caso, su capacidad económica excede las treinta (30) unidades tributarias exigidas en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 06-06-2.008.
QUINTO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que las ciudadanas NANCY COROMOTO MORA MORA y MAYERLIN COROMOTO LEÓN YNCIARTE, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.685.099 y V-11.223.479, postuladas como fiadoras del imputado ENDER JESÚS MORA ROA, así como, los ciudadanos EDILVERT JOSÉ MARQUEZ RIVERA y CLARA EUGENIA CONTRERAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.027.581 y V-14.023.542, postulados como fiadores del imputado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO, actualmente son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la fianza, por cuanto el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, presentó en original todos los recaudos exigidos para su aprobación, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR LA ADMISIÓN DE DICHOS POSTULADOS A FIADORES POR HABER REUNIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 06-06-2.008, ello a los fines de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal impuesta a los imputados ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, al ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en su contra.
Se ordena librar boleta de citación a los fiadores admitidos en la presente decisión, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 eiusdem y una vez suscrita por ellos la citada acta será librada la correspondiente boleta de excarcelación a favor de los imputados ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, quienes también deberán suscribir la respectiva acta compromiso, conforme a lo exigido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ADMISIÓN COMO FIADORES DE LAS CIUDADANAS NANCY COROMOTO MORA MORA y MAYERLIN COROMOTO LEÓN YNCIARTE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-15.685.099 Y V-11.223.479, POSTULADAS POR EL IMPUTADO ENDER JESÚS MORA ROA, ASÍ COMO, LOS CIUDADANOS EDILVERT JOSÉ MARQUEZ RIVERA Y CLARA EUGENIA CONTRERAS ROJAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.027.581 Y V-14.023.542, POSTULADOS POR EL IMPUTADO JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO, POR HABER REUNIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 06-06-2.008, ello a los fines de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal impuesta a los imputados ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, al ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese boleta de citación a los fiadores admitidos, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a suscribir la respectiva acta constitutiva de la fianza que exige el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometan a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 258 eiusdem y una vez suscrita por ellos la citada acta será librada la correspondiente boleta de excarcelación a favor de los imputados ENDER JESÚS MORA ROA y JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO.
Líbrense las respectivas boletas de traslado dirigidas a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que los imputados sean conducidos ante éste Tribunal, a los fines de que sean impuestos personalmente del contenido de la presente decisión y suscriban las respectivas actas compromiso.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________ y boletas de traslado nros.______________________________________.
LA SECRETARIA
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