REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002525
ASUNTO: LP01-P-2008-002525
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 19-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17-08-72, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-12.000.453, domiciliado en el Sector El Corozo, Urbanización Vargas, casa nro. 04, Tovar, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:30 p.m. del día 16-06-2.008, en la vivienda signada con el número 04, situada en la Urbanización Vargas del Sector El Corozo de Tovar, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 03 de Tovar de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta la citada vivienda con motivo de la denuncia formulada minutos antes por la ciudadana CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ, quien manifestó que su concubino; el ciudadano IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, en horas de la mañana de ese mismo día, la encerró en el cuarto y le propinó varias cachetadas, luego la tomó del cabello y la golpeó con su cabeza, así mismo, también golpeó a su hermana, la adolescente ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de 17 años de edad, cuando ésta se metió a defenderla durante el altercado, propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, por último, la amenazó señalándole que si se separaba de él no le daría más dinero para la comida de sus hijos ni para las consultas del ginecólogo, al llegar al sitio, procedieron a practicar su detención y a imponerlo de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos minutos de que presuntamente agrediera físicamente a la víctima CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ dentro de una de las habitaciones de la vivienda, propinándole varias cachetadas, tomándola del cabello y golpeándola con su cabeza, sin que tal agresión física le dejara lesiones corporales que pudieran ser apreciadas por el Médico Forense que la examinó (folio 19), mientras que la adolescente ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, recibió varios golpes de puño que le ocasionaron lesiones en ambos brazos de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 405, de fecha 17-06-2.008, cursante al folio (18) de las actuaciones, así mismo, la ciudadana CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ afirmó que el imputado la amenazó con no aportarle más dinero para la comida de sus hijos ni para las consultas del ginecólogo si se separaba de él, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ y de la adolescente ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 16-06-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA (folio 11), de la denuncia y la entrevista recibidas en fechas 16-06-2.008 tanto a la ciudadana CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ como a la adolescente ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quienes narran lo sucedido en horas de la mañana de ese día en el interior de la vivienda (folios 12 y 13) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 405, de fecha 17-06-2.008, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales (folio 18), igualmente, el imputado IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 297, de fecha 16-06-2.008, cursante al folio (21) de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Tovar del estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Tovar, contados a partir del día 23/06/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ y de la adolescente ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, a los fines de prevenir que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas sea el detonante de algún nuevo hecho de violencia.
5) Obligación de comparecer el día 26-06-2.008, a las 09:00 a.m., por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa institución con posterioridad a esa fecha. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se declara sin lugar la orden de salida del presunto agresor de la vivienda que fuera solicitada por el Ministerio Público, ya que la víctima CLAUDIA LUISA GARCIA HERNÁNDEZ no lo solicitó al ser entrevistada y tampoco se hizo presente en la audiencia de calificación de flagrancia para ser oída al respecto.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como por la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO IVAN DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 19-06-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha___________________se libró oficio nro.______________________________________________________.
LA SECRETARIA
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