REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de junio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002114
ASUNTO: LP01-P-2008-002114

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 23-05-2.008, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

BELISARIO PACHECO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 25-08-38, de 69 años de edad, zapatero, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 5.392.772, residenciado en el Boulevard Cruz Diez, Residencias El Palomar, Sector El Añil, Tovar, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 21-05-2.008, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros con Boulevard Cruz Diez, Tovar, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes efectuaban un patrullaje por el sector, observaran a un ciudadano que se dedica a reparar calzados en esa esquina, entregando unos envoltorios a otro ciudadano, el cual salió corriendo hacía el referido Boulevard, por lo cual deciden solicitar la colaboración de dos personas que transitaban por el sector para que sirvieran de testigos instrumentales en la inspección personal que se le practicaría al sospechoso, quedando éstos identificados con los nombres de AURORA QUINTERO y JESÚS MANUEL VERA, una vez presentes en el puesto de reparación de zapatos, uno de los funcionarios policiales actuantes procede a practicarle una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños de material plástico, contentivos de un polvo de de color blanco de presunta droga y en el en el interior del bolsillo delantero izquierdo, se le localizó una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de la cantidad de diez (10) envoltorios más de material plástico, que contenían una pasta de color blanco de presunta base de cocaína, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano BELISARIO PACHECO ORTIZ, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, con motivo a que: el imputado resultó aprehendido por haber sido sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder la cantidad de veintidós (22) envoltorios, los cuales llevaba ocultos dentro de los bolsillos delanteros derecho e izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser dos sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, como lo son, la COCAÍNA BASE LIBRE “CRACK” con un peso neto total de: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 909, de fecha 21-05-2.008, cursante al folio (28) de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga no excede de los cien (100) gramos para cocaína o sus mezclas, sólo que la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para cocaína, en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 910, de fecha 21-05-2.008, cursante al folio (26) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera encontrada en sus bolsillos, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia y mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de dos (02) testigos instrumentales, cuyos dichos más bien aportan credibilidad sobre la veracidad de lo incautado al ciudadano BELISARIO PACHECO ORTIZ, presumiéndose que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución entre los consumidores, pues los funcionarios policiales actuantes observaron cuando el imputado entregaba unos envoltorios a un ciudadano que luego de recibirlos emprendió veloz carrera y el puesto de reparación de zapatos colocado en plena acera peatonal le permite disimular o cubrir fácilmente su actividad delictiva, por lo que tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la citada disposición legal, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que en el presente caso, se consumó cuando la droga se halló escondida dentro de dos (02) compartimientos o bolsillos del pantalón que vestía el imputado, los cuales no permitían su visualización hacía el exterior hasta tanto no se vaciara su contenido, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensa Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial de fecha 21-05-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, describiendo los envoltorios de presunta droga que se hallaron ocultos en los bolsillos delanteros derecho e izquierdo del pantalón que vestía el imputado. (Folio 10 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 21-05-2.008, a los testigos instrumentales; ciudadanos AURORA QUINTERO y JESÚS MANUEL VERA, quienes presenciaron la inspección personal practicada al imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ y dan fe de los envoltorios contentivos de droga incautados en los bolsillos de su pantalón. (Folios 11 y 12).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-05-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación JESÚS TORRES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia de los envoltorios de droga. (Folio 15).
4) Experticia Química nro. 909, de fecha 21-05-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: COCAÍNA BASE LIBRE “CRACK” con un peso neto total de: CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 28).
5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 910, de fecha 21-05-2.008, suscrita por la Experta Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido tal sustancia ilícita, que coincide con la sustancia incautada en el procedimiento policial. (Folio 26).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ, se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la , por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la cantidad total de setenta y dos (72) gramos de Cocaína, distribuidos en veintidós (22) envoltorios resulta desproporcionada para un simple consumidor, por lo cual más bien se presume que éstos fueron ocultados por el imputado para su posterior distribución entre otros consumidores que le requirieran droga al acercarse al puesto de reparación de zapatos que colocó en la vía pública (acera peatonal), , por lo cual de salir el imputado en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto constan en las actuaciones las direcciones donde pueden ser ubicados los testigos instrumentales, ya que los funcionarios policiales actuantes cometieron el error de colocarlas en el acta policial y en las entrevistas, por lo que de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en ellos, conmoviéndolos por su avanzada edad, para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO BELISARIO PACHECO ORTIZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ya que para la presente fecha el imputado no ha cumplido todavía los setenta (70) años de edad, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Privada de la imputada, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: En virtud de que el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado SIRO GARCÍA MOLINA, solicitó a favor del imputado BELISARIO PACHECO ORTIZ la practica de una evaluación psiquiátrica, a los fines de que precisara si se trata o no de un consumidor de sustancias estupefacientes, este Juzgado de Control, cumple con ordenar la realización de tal evaluación psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de que ello quede establecido en el proceso penal que nos ocupa y a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pudiendo cualquiera de las partes ofrecer el resultado de tal evaluación psiquiátrica para el juicio oral y público, ya que con el solo resultado de la experticia toxicológica in vivo no es suficiente para afirmar que estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y librar boleta de traslado del imputado para el día lunes 02-06-2.008, a las 09:00 a.m.
SEXTO: En virtud de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en fecha 21-05-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano BELISARIO PACHECO ORTIZ, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada (Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base “Crack”), la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 909, de fecha 21-05-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-906.062, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que será destruida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO BELISARIO PACHECO ORTIZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, así mismo, éste pudiera influir negativamente en los testigos instrumentales, conmoviéndolos por su avanzada edad, para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público, por cuanto en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser ubicados, ya que los funcionarios policiales actuantes cometieron el error de colocarlas en el acta policial y en las entrevistas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ya que para la presente fecha el imputado no ha cumplido todavía los setenta (70) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO



En fecha 23-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_______________se libraron los oficios nros.________________________________________.



EL SECRETARIO