REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004526
ASUNTO : LP01-P-2006-004526
En virtud que éste Tribunal, recibió actuaciones de la FISCALÍA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8°, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgador, una vez ABOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia de oficio ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), el cual se reciben en calidad de detenidos a los ciudadanos MIRIAN EMPERATRIZ MEJIAS, BANESA JOSEFINA ALBORNOZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. (indocumentada), V-15.174.417 y V-8.307.622; respectivamente, sindicados de haber sustraído del vehículo del ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA un reproductor, cassettes y varias herramientas.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 27-08-1998, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de los ciudadanos MIRIAN EMPERATRIZ MEJIAS, BANESA JOSEFINA ALBORNOZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del anterior Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 eiusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG.____________________
En fecha__________________se libraron boletas de notificación nros.
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Sria.-
Ic.-
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