REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005704
ASUNTO : LP01-P-2006-005704


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a los ciudadanos: SULBARAN VILLASMIL ABELARDO Y GARCIA VIELMA EMERSON venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 9.068.112, indocumentado en su orden, residencia de ambos no consta en autos.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de marzo de 1985 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una llamada telefónica realizada por la Dra. Ivon Díaz de la morgue del H.U.L.A informando que en ese instituto falleció el ciudadano que en vida respondía al nombre de VILLANUEVA VILLASMIL FRANK REINALDO desconociéndose las causas de la muerte. (f. 01).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a los ciudadanos SULBARAN VILLASMIL ABELARDO y GARCIA VIELMA EMERSON, es el tipificado en el artículo 407 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya sanción es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de presidio.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de marzo de 1985, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintitrés (23) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos SULBARAN VILLASMIL ABELARDO y GARCIA VIELMA EMERSON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano VILLANUEVA VILLASMIL FRANK REINALDO (occiso), por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.

Sria.
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