REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005767
ASUNTO : LP01-P-2006-005767

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: JESÚS ARMANDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.484, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida; y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.168, con domicilio en San Rafael de Tabay, La Lugareña, casa número 0-12, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de febrero de 1998, la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Mérida, tuvo conocimiento de la colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas identificadas como Daniel de Jesús Avendaño Araujo y Yorlin López García, en hecho ocurrido el 25 de febrero de 1998 en la carretera Trasandina sector Mucujún Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-700, de fecha 26 de febrero de 1998, practicado al ciudadano Daniel De Jesús Avendaño Araujo, mediante el cual los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez Calderón, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CPTJ–, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de veintidós (22) días” (f. 14).
2) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-701, de fecha 26 de febrero de 1998, practicado al ciudadano Yorlin Cléber López García, mediante el cual los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez Calderón, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CPTJ–, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (6) días” (f. 15).
3) Auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1998, mediante el cual decreta auto de sometimiento a juicio a Jesús Amado Roa y declara terminada la averiguación sumaria (f. 33 y 34).


4) Auto dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de mayo de 1998, mediante el cual confirma la decisión dictada en primera instancia (f. 37).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JESÚS ARMANDO ROA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción era de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de febrero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JESÚS ARMANDO ROA y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO y YORLIN LÓPEZ GARCÍA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.

Sria.
ltc