REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005814
ASUNTO : LP01-P-2006-005814
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.777.988, residenciado en el sector Las Calaveras, casa sin número, vía Tabay Estado Mérida; JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.545, residenciado en La Ceibita, casa número 0-15, Tabay Estado Mérida, JUAN CARLOS RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.806.378, residenciado en la calle Benito Marín, casa número 2-16, Tabay Estado Mérida; y LUIS GERARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.545, residenciado en La Ceibita, casa número 0-15, Tabay Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de abril de 1998 la Unidad Estatal V.T. Nº 62 , Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Mérida, tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de cuatro (04) personas lesionadas identificadas como Luis Gerardo Molina, Robinson Villalobos, José Gerardo Dávila y Juan Carlos Rivas Abreu, en hecho ocurrido el 07 de abril de 1998 en la carretera Mérida-Tabay, sector Las Calaveras estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1191, de fecha 14 de abril de 1998, practicado al ciudadano Robinson Antonio Villalobos Rosales, en el cual los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejan constancia que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ciento veinte (120) días” (f. 17).
2) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1190, de fecha 14 de abril de 1998, practicado al ciudadano José Gerardo Dávila, en el cual los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejan constancia que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ciento veinte (120) días” (f. 18).
3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1192, de fecha 14 de abril de 1998, practicado al ciudadano Juan Carlos Rivas Abreu, en el cual los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejan constancia que se trata de “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días” (f. 19).
4) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-496, de fecha 11 de febrero de 1999, practicado al ciudadano Luis Gerardo Molina, en el cual los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, dejan constancia que “las cicatrices descritas (…) son el producto de heridas quirúrgicas y de lesiones post-traumáticas. Las mismas ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de haber alcanzado su curación, en un lapso de ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de su producción, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 47).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano LUIS GERARDO MOLINA, JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, JUAN CARLOS RIVAS ABREU y LUIS GERARDO MOLINA, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 2º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cuya sanción era de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de abril de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA, JOSÉ GERARDO DÁVILA MEZA, JUAN CARLOS RIVAS ABREU y LUIS GERARDO MOLINA, ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio de ellos mismos, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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