REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006579
ASUNTO : LP01-P-2006-006579

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 para decidir, hace la siguiente consideración:

Identificación de los imputados:
CARLOS EDUARDO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.925.634, JOSE LUIS PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.805.947 y MARBELLA UZCATEGUI AVENDAÑO, indocumentada.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de mayo de 1997, se inicia por oficio ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) en el cual se remite a la orden de ese despacho a los ciudadanos Marbella Uzcategui Avendaño y Carlos Eduardo Guerra, sindicado por el ciudadano Francisco Alveiro Mendoza, de haberlo atracado el día 30-04-97 cuando conducía su vehículo por puesto de la línea F.C.U, los mismos se encontraban dentro de la buseta en calidad de pasajeros y en la entrada a Campo de Oro estos lo amenazaron con un cuchillo obligándolo a entregar el reproductor , así como también atracaron a los pasajeros, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación

Ahora bien, del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBEIRO MENDOZA PAREDES, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios adscritos al extinto C.T.P.J. y visto el tiempo transcurrido desde entonces, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción que permitan contar con las bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA, JOSE LUIS PEÑA Y MARBELLA UZCATEGUI, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBEIRO MENDOZA PAREDES, por considerar el Juez quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva, por cuanto la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción que permitan contar con las bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. HUGO RAEL MENDOZA

SECRETARIA:

Abg. _____________________


En fecha_____________________se libraron las boletas de notificación nros. ________________________________________________________________________.


SRIA.
IC.-