REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006682
ASUNTO : LP01-P-2006-006682
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOSÉ ANGARITA, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de marzo de 1981 el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal recibe denuncia de la ciudadana SUSANA RONDON DE FERNANDEZ, quien manifestó que el día 27-02-1981 llegaron a su casa y se toparon con la muchacha LEONARDA FERNANDA, y ella les dijo que la había atropellado JOSE ANGARITA, la arrolló fuera de la casa y como ella pegó a gritar y llorar, la alzó y se la llevó a un cuarto donde la violó, haciendo uso de por las malas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10 corre inserta declaración del Dr. Omar Montaigne e Isabel Josefina Pérez, médico director y enfermera respectivamente, de la Medicatura Rural de este municipio, en el cual exponen que practicaron reconocimiento médico legal a la señorita Leonarda Fernández, y encontraron que fue agredida y violada hace mes y medio, presentando desgarramiento vaginal de grado I y ligero sangramiento vaginal y hematoma en la región lumbar.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSÉ ANGARITA, es el tipificado en el artículo 375 del anterior Código Penal, es decir, el delito de VIOLACION, cuya sanción era de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de marzo de 1981, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintisiete (27) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ ANGARITA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana LEONARDA FERNÁNDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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