REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006683
ASUNTO : LP01-P-2006-006683
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-9.196.560, con domicilio en La Hoyada de Milla, avenida 1, Nº 1-147 de esta ciudad de Mérida; e IVÁN PACHECO ESCRIBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.207.684, de estado civil casado, de profesión latonero, con domicilio en la segunda transversal Urdaneta, Nº 17, Manzano Bajo, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de febrero de 1992 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe acta policial suscrita por el funcionario José R. Morales C., adscrito a dicha Delegación, informando que esa misma fecha atendió llamada telefónica en el cual informaban que los “caliches” que habían detenido los policías en la casa del “Gato” Willians en San Jacinto, estaban cobrándole al “Gato” una entrega de drogas que le habían hecho, y que los “caliches” Pacheco Escriba y Rosalba García se dedicaban al tráfico de drogas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En esa misma fecha (08/02/1992) los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, fueron detenidos en el sector La Cuesta, vía San Jacinto, por una comisión policial, encontrándosele al primero de los nombrados 113.900 bolívares en efectivo y 4.000 pesos colombianos, según oficio nº 0169 de la Policía del Estado Mérida (f. 06).
En fecha 10 de enero de 1992 el CPTJ efectuó inspección ocular Nº 0504 al vehículo retenido modelo B-300, color rojo con franjas anaranjadas, tipo microbús, año 1973, en el cual se le encontró “una bolsa plástica transparente, con pequeñas sustancias de color blanco aún no determinado como también muestras de barrido en ambas puertas delanteras, puerta lado derecho parte media, pisos y revisado los neumáticos como parte del motor” (f. 31).
En fecha 11/02/1992 los expertos adscritos al CPTJ efectuaron experticia toxicológica in vivo Nº 160 a los investigados IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, la cual arrojó negativo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos (f. 44).
En fecha 12/02/1992 los expertos adscritos al CPTJ efectuaron experticia química-botánica Nº 164,a la evidencia recolectada, la cual arrojó como resultado que dichas evidencias eran Clorhidrato de Cocaína (en la muestra “C”), folio 55.
En fecha 20 de febrero de 1992, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal dicta decisión en la cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial y la libertad inmediata de los investigados (f. 101 y 102).
En fecha 10 de marzo de 1992, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal confirma la decisión dictada en primera instancia (f. 122 y 123).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO e IVÁN PACHECO ESCRIBA, era el tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de febrero de 1992, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ROSALBA GARCÍA QUINTERO e IVÁN PACHECO ESCRIBA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Ic.-
|