REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006921
ASUNTO : LP01-P-2006-006921
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOSÉ FREDDY CARRERO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.050, domiciliado en sector Zancudo el Zumbador, adyacente a la bomba de la Rinconada estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de junio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación el Vigía) recibe oficio emanado de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde remiten en calidad de detenidos preventivamente a los ciudadanos JOSÉ FREDDY CARRERO ROSALES y ROMELIO FLORES LÓPEZ, quienes fueron detenidos el día 20/06/1998 en horas de la noche por una comisión policial en el sector de Guayabotes, por protagonizar una riña colectiva, donde salió lesionado con heridas cortantes en el pabellón auricular izquierdo el primero de los nombrados, en el momento que trataba de atracar al segundo de los nombrados, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-596, de fecha 23 de junio de 1998, en el cual médicos forenses dejan constancia de las lesiones presentadas por JOSÉ FREDDY CARRERO ROSALES, las cuales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 35).
En fecha 22 de julio de 1998 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con sede en El Vigía, concede el beneficio de sometimiento a juicio a José Freddy Carrero Rosales (f. 47). Asimismo en auto dictado en esa misma fecha confirma el auto de detención decretado en fecha 03/07/1998 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo, contra del ciudadano José Freddy Carrero Rosales por la comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), y confirma la decisión de fecha 03/07/1998 e la cual declara terminada la averiguación en relación a las Lesiones Leves (f. 48 y 49).
En fecha 09 de septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la medida de detención judicial en contra del investigado, por el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración (f. 56 y 57).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano JOSÉ FREDDY CARRERO ROSALES, son los tipificados en el artículo 418 y 458 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO LEVE O ARREBATÓN, siendo éste último el delito más grave, cuya sanción era de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de junio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY CARRERO ROSALES, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano ROMELIO JOSÉ FLORES LÓPEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _______________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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