REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007244
ASUNTO : LP01-P-2006-007244
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.085.688, residenciado en Aldea Cuchilla de las Huacas, sector Asunción, casa S/N Santa Cruz de Mora estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de enero de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana ROSALBA GUTIERREZ SOTO, manifestando que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS QUINTERO, el día anterior había llegado a su residencia y por medio de amenaza con una peinilla, quiso agarrarla para violarla pero esta no se dejo, le tiro el carro y esta se subió al parachoques y cuando arranco la tiro, cayéndose y perdiendo el conocimiento por lo que la trasladaron al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio nueve (09) experticia medico legal Nº 9700-201-021, practicada a la ciudadana ROSALBA SOTO GUTIERREZ, por los médicos forenses, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Mérida, Dres. Pedro Gasperi Uzcategui y Jesús Armando Ovalles Lobo, los cuales en sus conclusiones establecen: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias no imposibilitándola para desempeñar sus labores habituales.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a CARLOS LUIS ROJAS QUINTERO, son los tipificados en los artículos 418 Y 375 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACION, siendo el más grave éste último, cuya sanción es de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su termino medio normalmente aplicable de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio por un tiempo mayor de siete (07) años, sin exceder de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de siete (07) años y seis (06) meses de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de junio de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión de los delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA SOTO GUTIERREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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