REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007504
ASUNTO : LP01-P-2006-007504

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1. LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.255.077, residenciado en el sector Brisas del Mocotíes, calle 4, casa número 466, El Añil Tovar, Estado Mérida.
2. MARÍA SALOMÉ YAÑEZ, indocumentada, residenciada en el barrio brisas del Mocotíes, calle 4, casa número 466, Tovar del Estado Mérida.
3. LUIS ANTONIO ALTUVE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.708.001, residenciado en el sector quebrada blanca, casa sin número, Tovar Estado Mérida.
4. CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.089.933, residenciado en la urbanización Las Colinas, calle Fátima, casa sin número, Tovar Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de Junio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 06304 de las Fuerzas Armadas Policiales, en el cual remiten en calidad de detenidos a LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YANEZ, por encontrársele dentro de su residencia la cantidad de 326 pitillos de polietileno transparente, contentivos de una sustancia de color marrón presunto bazooko, 36 envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta marihuana y una bolsa plástica transparente de polietileno contentivo de una porción de restos vegetales (presunta marihuana), igualmente remitieron en calidad de detenidos a los ciudadanos LUIS ANTONIO ALTUVE MORENO y CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA quienes se encontraban para el momento de realizarse la visita domiciliaria dentro de la residencia de los ciudadanos LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YANEZ, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 83 corre inserta experticia toxicológica in vivo N° Lab: 943, practicadas a los investigados Luis Oswaldo Márquez Querales, María Salomé Yañez, Luis Antonio Altuve Moreno y Cristo Cecilio Ramírez Belandria, cuyos resultados arrojados fueron positivos para marihuana en muestras de orina y raspado de dedos para todos los investigados.
A los folios 84 y 85 corre inserta experticia química-botánica N° Lab: 944, practicada a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína base (Bazooko) mezclado con carbonatos, carbohidratos bicarbonatos y azúcares (muestra A); y Marihuana (cannabis sativa L) en las muestras B y C.
A los folios 91 al 94 corre inserta decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de julio de 1998, mediante la cual decretó la detención Judicial de los ciudadanos LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES y MARÍA SALOMÉ YAÑEZ por encontrarlos autores voluntarios del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo personal, absteniéndose de decretar detención judicial a los ciudadanos LUIS ANTONIO ALTUVE MORENO y CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA por cuanto no se encontró sustancia o materia que guardara relación con el caso, señalando que “No hay pues pluralidad indiciaria en su contra”, por lo cual se acordó la inmediata libertad de ambos imputados.
Al folio 118 y su vuelto el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión de fecha 26 de julio de 1998, mediante la cual acordó el beneficio de sometimiento a juicio e inmediata libertad de los ciudadanos LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YAÑEZ.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Ahora bien, el Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LUIS OSWALDO MÁRQUEZ QUERALES, MARÍA SALOMÉ YAÑEZ, LUIS ANTONIO ALTUVE MORENO y CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, es el tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de junio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, establecido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YANEZ, LUIS ANTONIO ALTUVE MORENO y CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, iniciada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que fuera impuesta a los ciudadanos LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YAÑEZ por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto es el beneficio de sometimiento a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en consecuencia, se acuerda su libertad plena. TERCERO: Se ordena excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los ciudadanos LUIS OSWALDO MARQUEZ QUERALES y MARIA SALOMÉ YAÑEZ, antes identificados.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
GMS