REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007533
ASUNTO : LP01-P-2006-007533

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente investigación se le sigue a los ciudadanos:
1.-JOSE DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 8.086.939, residenciado en Bailadores estado Mérida.
2.-JOSE MARIO CONTRERAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°7.649.850, no consta domicilio.
3.- MARIO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.896.479, no consta domicilio.
4.- JOSE RAMON MOLINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.071.579, residenciado en Bailadores estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de febrero de 1999, se inicia de oficio por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila en Bailadores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la presente investigación, en la cual se presenta una denuncia por parte del ciudadano RAMON ALI SUAREZ MORA, quien manifestó que Funcionarios Policiales le habían arrestado llevándolo para el Comando, donde le propinaron una golpiza que le causo lesiones en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 06 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-060 practicado al ciudadano Ramón Ali Suárez Mora, mediante el cual los Dres. Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, JOSE MARIO CONTRERAS GUSMAN, MARIO JIMENEZ y JOSE RAMON MOLINA RIVAS, es el tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción era de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano , por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, JOSE MARIO CONTRERAS GUSMAN, MARIO JIMENEZ y JOSE RAMON MOLINA RIVAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.

Sria.
Ic.-