REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007590
ASUNTO : LP01-P-2006-007590

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de las imputadas:
La presente investigación se sigue a las ciudadanas: MARÍA ISABEL ORTIZ DE ARRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.983.581, residenciada en el sector El Añil casa s/n Tovar estado Mérida y KELLY YOHANA ARRIETA ORTIZ (menor de dieciocho años para el momento de los hechos), sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de agosto de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de la ciudadana ROSAIRA MORENO ARELLANO notificando que “la ciudadana MARTHA de la cual no sé el apellido y su menor hija de nombre KELI el día domingo pasado, en la residencia donde vivimos en el sector El Añil en el Boulevard casa sin número frente al Mercado Municipal de Tovar estado Mérida, como a las once de la noche, yo me levanté de mi cama para ir al baño y cuando voy entrando siento que me agarran por el pelo ambas, y con una jarra de aluminio que había en el sitio me dieron tanto por la cabeza que la doblaron toda, de ahí no recuerdo mucho de lo que pasó porque yo quedé como inconsciente, lo que sé es que al otro día amanecí en el Comando de Policía y ellos me trajeron en la mañana del lunes al hospital porque yo estaba bastante mal”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MARIA ISABEL ORTIZ DE ARRIETA, es el tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de agosto de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de MARÍA ISABEL ORTIZ DE ARRIETA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana ROSAIRA MORENO ARELLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la ciudadana KELLY YOHANA ARRIETA ORTIZ, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos ésta era menor de dieciocho (18) años, debiendo conocer una jurisdicción especial con competencia en materia de menores, y en consecuencia, ser procesada bajo los parámetros de la derogada Ley Tutelar del Menor. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________ ___________________________________________________________________.
Sria.
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